SENTENCIA No. 028-09

Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscala ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE RUPERTO NAVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAMACHO MORENO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal , este juzgado de Juicio para decidir considera:

I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO


En fecha 11 de Marzo de 2006, fue puesto a disposición por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano JOSE RUPERTO NAVA , por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes aprehendieron a dicho ciudadano en el Barrio Brisas del Sur, invasión Santa Inés del Sur, tercera entrada ya que el mismo había agredido a la ciudadana PATRICIA CAMACHO MORENO, quien en esta misma fecha se encontraba en casa de una vecina cercana que se llama WURIDIBER GARCIA, en ese momento llegó el padre de sus hijas JOSE NAVA, amenazándola y gritándole groserías, quien en ese momento corrió para su casa que es un rancho, y se metió allí estaban sus cuatro hijas , y el hoy acusado empezó a romper todos los corotos, televisor, plancha, revolviendo todo ; y sus cuatros hijas lograron salir ya que una vecina las ayudo , pero su hija de nombre FABIANA, se quedó forcejando con él, luego salio a la calle con un cuchillo en una de sus manos y en la otra un destornillador, amenazaba y gritaba a todas las personas que veía, y gritaba que se saliera de la casa de la vecina, se paro en la casa de su amiga y en ese momento llegó una patrulla, de la Policía Regional , pero siguió gritando y diciendo “…vivo no me van agarrar…”, por los que los policías intervinieron y se lo llevaron detenido y siendo que ese mismo día la ciudadana victima del presente expediente formulo la denuncia ante este mismo organismo policial , asimismo fue puesto a la orden del Ministerio Publico, quien lo puso a la orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia,

En fecha 12 de Marzo de 2006, fue puesto a la Orden del Juzgado Cuarto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Sin Lugar por el Tribunal Cuarto de Control, quien le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le estableció presentaciones cada 15 días por ante el tribunal y no acercarse a la victima de autos y se estableció el procedimiento ordinario..
Posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2006, la ABOG. NEILA ESTHER BERBECÍ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la nueva entrevista tomada a la victima de autos PATRICIA CAMACHO, quien les manifestó que el hoy acusado seguía amenazándola de muerte por vía telefónica y personalmente, solicitud que en esa misma fecha se declaró Con Lugar según Resolución N°686-06, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se Ordenó la Orden de Aprehensión la cual fue efectiva en fecha 17 de Marzo de 2006, por efectivos de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Luis Hurtado Higuera, según se evidencia de oficio N° DPTO.POL.HD-0367, de fecha 18 de marzo de 2006, quedando el mismo a la orden del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 20 de Marzo de 2006, se remite la causa al Tribunal de Juicio correspondiéndole al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 24 de marzo de 2006, el cual en virtud de la Audiencia de Presentación de fecha 12 de Marzo de 2006, en el cual se decreto el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la Audiencia Pública de Juicio Oral.

En fecha 20 de Abril de 2006, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Oficio SUSTITUYO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la Revisión de Medida, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, en virtud de que el ciudadano JOSE RUPERTO NAVA, estaba privado de su libertad desde el 18 de Marzo de 2006.

Posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2006, en virtud que le ciudadano JOSE RUPERTO NAVA, incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2006, se le Revoca Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decreta la Orden de Captura, ratificada en fecha 14 de Abril de 2008, y siendo efectiva la misma en fecha 02 de Diciembre del 2008, por la Policía del Estado Falcón, colocándolo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, por lo cual fue presentado en fecha 03 de Diciembre de 2008, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declinado el mencionado Tribunal la Competencia al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en fecha 04 de Diciembre de 2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, recluyéndolo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la Orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se declaró incompetente por razones de territorio y declinó la Competencia al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según solicitud o requerimiento por oficio No. 1537-07, según Exp. No. IU-25-06, de fecha 01-08-07 por el delito de Amenazas y ordenó la remisión de las presentes actuaciones


II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto signado con el No. VP02-P-2006-002509, seguido contra del ciudadano JOSE RUPERTO NAVA, por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAMACHO, el imputado de marras, se encontraba privado de libertad en virtud de una Orden de Captura librada en su contra por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debido a que el mencionado imputado no se presentó al acto de Juicio, e incumplió con las presentaciones impuestas por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón de ello, el Juzgado Primero de Juicio Libró Orden de Captura en contra del ciudadano JOSE RUPERTO NAVA, en fecha 19 de Octubre de 2006, por lo que fecha 03 de Diciembre el mencionado imputado es detenido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, y puesto a la Orden ante el Tribunal de Control Penal de Coro y en esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declina la Competencia al Tribunal Primero de Juicio del Estado Zulia, declinando este su Competencia a los Tribunales de Control de Violencia Contra las Mujeres. Siendo remitido este al tribunal de Juicio.
En esta misma fecha constituido el Tribunal se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso textualmente lo siguiente: Esta representación fiscal después de haber analizado la causa, donde el ciudadano Ruperto Nava quien esta siendo requerido por este tribunal, considera que se mantenga la medida privativa de libertad para mantener las resultas del juicio, así mismo solicito que se remita la causa al fiscal que lleva la causa.
Posteriormente el tribunal procede a interrogar al imputado JOSE RUPERTO NAVA, quien fue identificado y se le pregunto que si tenía abogado que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano que si, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO. NELSON RIBAS, quien acepto el cargo recaído en su persona. Por lo que este Juzgado a los fines de cumplir con las formalidades esenciales de ley, procede a realizar el acto de juramentación, que establece el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente esta Juzgadora impuso al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole la jueza al ciudadano JOSE RUPERTO NAVA, los hechos que le imputaba el Ministerio Público.
Seguidamente estando presente la victima PATRICIA CAMACHO se le concedió la palabra quien manifestó al tribunal lo siguiente: “Solicito que se le concediera una Medida Cautelar de Presentación hasta que se celebrara la audiencia al ciudadano JOSE RUPERTO NAVA.
Por lo que esta Juzgadora escuchadas las exposiciones de las partes, y en base a las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud que se encentraban acreditada en las actas la aprehensión del ciudadano JOSE RUPERTO NAVA por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, así como lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Victima ciudadana PATRICIA CAMACHO y que los delitos por los cuales se encontraba detenido el ciudadano JOSE RUPERTO NAVA, no exceden en su limite máximo de tres años, consideró procedente en derecho, sustituir la Medida de Privación por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base al artículo 256 ordinales 3 y 4, como son la presentación cada ocho días por ante la Oficina de Atención al Público (Alguacilazgo), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 con la circunstancia agravante numeral 3 del artículo 21 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Asimismo, se fijo Audiencia Oral para el 02 de febrero de 2009.
Asimismo en fecha 20 de Enero de 2009, se Ordena dejar sin efecto la Orden de Captura en contra del ciudadano JOSE RUPERTO NAVA, en virtud, de la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 10 de Diciembre de 2008.
En fecha 30 de Junio de 2009, la Fiscala Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Genero, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE RUPERTO NAVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAMACHO MORENO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3, del Código Procesal Pena, dándole entrada por ante de este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2009.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal antes de decidir hace mención a lo siguiente:

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no es necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera Quien Aquí Decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa que se aperturó la presente causa en fecha 12 de Marzo de 2006, seguida en contra del ciudadano JOSE RUPERTO NAVA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) Meses, asimismo se encuentra sancionado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigentes para el momento que se cometió el hecho, con una pena aplicable de Tres (03) meses de Prisión a Dieciocho (18) meses de Prisión.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la concurrencia de dos delitos los cuales tienen igual penalidad, y en base a lo establecido en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del computo a fin de determinar la sanción correspondiente, en base al Principio de APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE, siendo este el delito de VIOLENCIA FISICA, el cual establece una pena de Dos (02) Años de Prisión, pero en virtud del articulo 37 del Código Penal, aplicándole el termino medio de la pena la misma quedaría en UN(01) AÑO), pena esta la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al delito menor que seria la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la cual seria DIEZ (10) meses y Quine (15) Días. Por lo que la pena a determinar para la Prescripción seria de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISION, correspondiéndole en consecuencia un lapso de Prescripción de TRES (03) AÑOS, según el artículo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta la fecha en la cual se cometió el delito, es decir, en fecha 11/03/2006, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04 ) MESES , Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo Superior para que opere la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal ,en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 orinal 8° Ejusdem a favor del ciudadano JOSE RUPERTO NAVA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA , previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAMACHO MORENO.
Asimismo es Procedente en virtud del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y decretado por este Tribunal Especializado dar por terminado el presente procedimiento y en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RUPERTO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.597.624, fecha de nacimiento, 19-12-70, hijo de María Elisa Nava y José Ruperto Plana Martínez, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle 113 A-13ª frente a Pastelitos Altuve, del fondo de la Carnicería la Mano de Dios, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, teléfono 0416-066-0928, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAMACHO MORENO. Todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, POR LO QUE SE LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA . SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE RUPERTO NAVA. Acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA DE JUICIO,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES