Resolución No. 034-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al Escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la Abogada en Ejercicio NELLY RIVAS, Defensora Privada del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

1) En fecha 11 de Febrero de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, al ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 260 de la LPONA. Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Jueza Segunda de Control Audiencias y Medidas, con lugar la solicitud fiscal, por lo cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO.
2) En fecha 13-03-09, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera en contra del ciudadano JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3) En fecha 17-04-09, se celebró el acto de audiencia preliminar, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, en contra del acusado JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
4) En fecha 05-05-09, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público el día 11-08-09.

Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, una medida menos gravosa, esgrimiendo que: “Por cuanto en reiteradas oportunidades ha sido diferido el juicio fijado en contra de mi defendido, en algunas por la incomparecencia de la victima, lo cual produce un retardo procesal que perjudica a mi asistido y tomando en consideración que el hecho atribuido, no se encuentran demostrados los elementos que pudiesen enjuiciarlo, tal como del Informe Médico Legal, que no arroja algún resultado por la Vindicta Pública, así como también las diferentes contradicciones que existen en las declaraciones recibidas en el Ministerio Público por la victima y los testigos, lo cual observamos que mi defendido no es el autor del delito señalado y tomando en consideración que posee su arraigo plenamente identificado, lo cual no atribuye el peligro de fuga es por lo que solicito la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad por una menos gravosa”
En relación al alegato y basamento del representante de la defensa, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello observa esta Juzgadora de las actas procesales que los fundamentos para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud de que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y existe una presunción razonable en este caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por lo cual las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la presunta comisión del hecho punible no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida cautelar, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el peligro de fuga se configura porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, siguiendo vigente el supuesto que establece el artículo 251 ejusdem. Asimismo, el peligro de obstaculización está determinado porque la victima es una adolescente por lo cual resulta vulnerable de ser objeto de intimidación con el objeto de poner en peligro la verdad de los hechos, por lo cual sigue vigente el supuesto que establece el artículo 252 de la norma adjetiva penal. Por todo lo antes expuesto, es criterio de Quien Aquí decide que son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, la aplicación de algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 eiusdem, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano acusado de marras. Es importante destacar que los diferimientos realizados del juicio oral y público en el presente asunto penal, no son atribuibles al Tribunal, sino al Ministerio Público, a la incomparecencia de la victima y la Defensa Privada. Asimismo, todos los argumentos que expone la solicitante deben ser dilucidados en el debate oral y público. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado JOSE SILFREDO GUZMAN ATENCIO, en el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA



LA SECRETARIA,


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.