ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005742
ASUNTO : VP02-S-2009-005742
RESOLUCIÓN: N° 744-09
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Primera, ABOGADA. YULA MORENO, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Ciudadano JOHAN ARRIETA, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/08/2008, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente GENESIS BOSCAN, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Consta en actas, que en fecha 03/07/2009 el ciudadano JOHAN ARRIETA, fue presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente GENESIS BOSCAN, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.

Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, así mismo según lo establecido en el Artículo 84 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela la cual garantiza el derecho a la salud, considera es PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, al solicitar una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que su representado presente lesiones en su cuerpo, según lo manifestado por la ciudadana ADRIANA YANETH CONTRERAS MATHEUS, cedula de Identidad V.-14.306.369, residenciada en la Avenida sabaneta, Sector santa Clara N° 100-A, Teléfono 0416-6622538, así como también la ciudadana EMILIA ROSA PAEZ, titular de la cedula de Identidad V.-22.064.452, residenciada en santa cruz de Mara, Estado Zulia, casa sin número, con el carácter de hermana y madre respectivamente, quienes manifestaron que mi representado padece de enfermedad mental, con lo cual consigna Constancia Médica emanada del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.
En atención a lo manifestado por la defensa del imputado en la presente causa, en la cual solicita sea decretada una medida menos gravosas de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora manifiesta que no han variado las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, se mantienen, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado de autos en el proceso. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Esta Juzgadora en aras de prestarle la asistencia medica necesaria, en virtud de las lesiones que presenta en el recinto carcelario, ordena recluir al imputado de autos en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo con el fin de realizarle un examen Psiquiátrico acerca del Retardo Mental que padece el imputado JOHAN ARRIETA, según la Constancia médica que cursa en el filio 48, en virtud del derecho a la salud que le asiste al imputado, según lo establecido en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JHOAN ARRIETA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 03/07/1984, de estado civil soltero, de profesión bombero, titular de la cédula de identidad indocumentado, Nº RCETGPRS, hijo de JAIME ARRIETA Y EDILSE ZULETA, y con residencia en La Matancera Lugar impreciso, Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del mencionado imputado en el Hospital Psiquiatrico de Maracaibo, con el fin de brindarle la atención medica necesaria y la elaboración de un INFORME PSIQUIATRICO, acerca del Retardo Mental que padece el imputado JOHAN ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES

LA SECRETARIA,


ABOG.ZAINETH SOTO GONZALEZ.

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,


ABOG.ZAINETH SOTO GONZALEZ.