ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006834
ASUNTO : VP02-S-2009-006834
DECISIÓN: 743-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MELENDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FRANCISCO LUIS SACCHETTI LUBO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-09, Siendo las 10:20 horas de la mañana por ante este despacho, el OFICIAL TECNICO PRIMERO (PR) 2067 LÜIS en compañía del OFICIAL (PR) 3720 OSMAN QUINTERO adscrito a esta Unidad Especial, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 163 dei Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 09:20 horas de la MAÑANA encontrándonos de servicio de Patrullaje Motorizado en el casco central de Maracaibo en las Unidades M-342 y M-340 en el momento que nos desplazábamos por el sector el Transito específicamente frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Sanidad) varias personas hacen de nuestra atención deteniendo la marcha apersonándose una ciudadana quien se identifico como; CARMEN MELENDEZ, manifestándome que su ex concubino de nombre FRANCISCO SACCHETTI, se encontraba en su lugar de trabajo gritándola, vociferándole improperios y diciéndole que si lo enviaban preso ya verja io que me pasaría, en vista de encontramos en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la detención del mismo ya que se encontraba infringiendo, los artículos 39, 40 y 41 en lo que se refiere el Articulo 4 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procedimos a la detención del ciudadano haciendo de su conocimiento sus derechos establecidos en los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizándole una Inspección Corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ninguna evidencia de interés crirninalístico procediendo a trasladarlo hasta la Unidad especial, en compañía de la denunciante y una testigo, donde quedo identificado como; FRANCISCO LUIS SACCHETTI LUBO, DE 42 AÑOS PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 09.731.565, RESIDENCIADO EN EL SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 60 AV. 80 NUMERO 8060, quien tenia en su poder una carpeta de color marrón tipo Oficio, en su interior una bolsa en material sintético de color blanco transparente con un Jopo y letras de segur Altamira contentivo de seis (06) folios donde certifica el Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES SACCHETTI Y MELENDEZ, elaborado en el Registro Mercantil Primero un teléfono de color negro MoviStar marca ZTE, serial 320680766687, CON UNA PILA SERIAL 10090802200864853, los cuales son de su propiedad, quedando el detenido, los documentos y el teléfono a orden de la superioridad del hecho se le notifico a la central de comunicaciones 171 recibiendo el OFICIAL (PR 2513 ANDERSON HERNANDEZ . Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-07-09, siendo Las 10:10 horas de la MANANA, compareció por ante esta Unidad Especial el ciudadano; CARMEN MELENDEZ, de 50 años de edad, con el propósito de realizar denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Siendo las 0910 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi lugar de trabajo en Sanidad en el sector el transito cuando se presento el ciudadano FRANCISCO SACCHETTI, quien es mi ex concubino, exigiendo que le pagara un dinero por el concepto de pago de los viajes que realiza en el Camión de mi propiedad destacando que el ya cobro tres mil bolívares fuertes sin darme nada, siendo yo la dueña del vehiculo, en vista de que le explique lo que ocurría ya que a mi me pertenece el dinero por concepto del pago del vehiculo y de allí devengarle un sueldo, comenzó a gritarme, vociferando improperios en mi contra, manifestándole los presentes que le iban a llamar a la policía, diciendo este a viva voz, que si lo enviaban preso vería lo que me iba ha ocurrir, es de hacer notar que no me quiere entregar los documentos del vehiculo de mi propiedad, solicitando protección para mi y para mis hijas ya que este señor es muy violento y me vive amenazando constantemente con dañar mis vienes, lo que tiene traumatizadas a mis hijas y temo por las acciones que vaya a tomar este ciudadano luego de que sea puesto en libertad bajo presentación. Es todo, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 29-07-09. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, FRANCISCO LUIS SACCHETTI LUBO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 9.731.565, fecha de nacimiento 04/01/1967, de profesión Chofer, hijo de JUDITH LUBO Y DE MIGUEL SACCHETTI, residenciado en el Barrio San Francisco de Miranda, calle 68H, Av. 80, en frente del Colegio Octavio, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las TRES Y CUARENTA Y OCHO horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarándose sin lugar la aplicación del ordinal 4, por cuanto el imputado de autos manifestó que su oficio es de chofer de transporte de línea extra urbana, por lo cual debe trasladarse con mucha frecuencia hacia otros estados, declarándose parcialmente con lugar lo solicitado por el ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: FRANCISCO LUIS SACCHETTI LUBO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 9.731.565, fecha de nacimiento 04/01/1967, de profesión Chofer, hijo de JUDITH LUBO Y DE MIGUEL SACCHETTI, residenciado en el Barrio San Francisco de Miranda, calle 68H, Av. 80, en frente del Colegio Octavio, Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MELENDEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarándose sin lugar la aplicación del ordinal 4, por cuanto el imputado de autos manifestó que su oficio es de chofer de transporte de línea extra urbana, por lo cual debe trasladarse con mucha frecuencia hacia otros estados, declarándose parcialmente con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Privada las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,

ABOG. YOLEIDA SERRANO.