ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-003272
ASUNTO : VP02-S-2008-003272
DECISIÓN: 739-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, Técnica del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, SANDRA ANTUNEZ PIRELA Y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Segunda y Fiscales auxiliares Segundo del Ministerio Público, en contra del Imputado RODOLFO JOSE HERNANDEZ ROMERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Art. 42° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que con respecto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la mencionada ley especial, el Ministerio Público decreto el Archivo fiscal y esta juzgadora lo acepta, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN AÑEZ NEVADO, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 27/05/2009, una vez que la representación fiscal culminó con su discurso de apertura, este Tribunal Especializado, impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículo 37°,40° y 42° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y en forma voluntaria sin coacción o apremio Admitió los Hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, En este estado de la Audiencia, se le otorga la palabra a la Defensa Técnica Privada, quien manifestó que en razón de la admisión de hechos realizada por su defendido y que en virtud de que el hecho punible imputado por la representación fiscal no excede de tres años, aunado a que el acusado de autos tuvo una buena conducta predelictual y el mismo no se encuentra sometido a una medida por otro hecho, se dan lo requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, el cual se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, una vez escuchados el Ministerio Público, el Imputado y la Defensa Técnica Privada este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, realizando los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos dada la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado RODOLFO JOSE HERNANDEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra Las Mujeres, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le otorga la palabra al Acusado de autos imponiéndole del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a viva voz exponga al Tribunal si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quien a viva voz manifestó a este Juzgado Especializado, lo siguiente: Yo admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público, es todo". Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “a pesar que la victima extrajudicialmente solicito el desistimiento pero en virtud que no se puede solicita esta defensa la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 42, el va a admitir los hechos para que quede bajo presentación, es todo”. CUARTO: Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el Acusado de Autos y de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, escuchó la opinión del Ministerio Público y la victima en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, escuchando en primer lugar a la victima, la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN AÑEZ NEVADO, quien expuso: “yo quería retirar los cargos y me explican que no se puede estoy de acuerdo con la medida de suspensión solicitada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta Representación Fiscal da la opinión favorable a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso”. QUINTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal qua comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Art. 42° y 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que con respecto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la mencionada ley especial, el Ministerio Público decreto el Archivo fiscal y esta juzgadora lo acepta, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN AÑEZ NEVADO, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a una Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos ó requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Município Maracaíbo, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.080.364, domiciliado en el Barrio 24 de julio calle 183, casa N° 49 B-68, Municipio San Francisco Estado Zulia, por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha. Imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) El Acusado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada Noventa (90) días, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia; 3) Se revocan las Medidas de protección y Seguridad para la victima, las contempladas en el Artículo 87 en los ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 88 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que en caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RODOLFO JOSE HERNANDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Município Maracaíbo, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.080.364, domiciliado en el Barrio 24 de julio calle 183, casa N° 49 B-68, Municipio San Francisco Estado Zulia conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN AÑEZ NEVADO, el cual se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) presentarse ante la unidad técnica cada 90 días; B) Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia; C) Se revocan las Medidas de Protección y Seguridad para la victima las contempladas en el articulo 87 ordinales 3° 4° 5° 6°, todo de conformidad con el articulo 88 de la Ley Especial; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Asimismo se ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL Decretado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en relación con el delito de Amenaza contemplado en el articulo 41 de la Ley Especial. Se le hace el acatamiento que las presentes Obligaciones y Condiciones una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al la Unidad Técnica. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ