ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-013767
ASUNTO : VP02-P-2008-013767
DECISIÓN: 730-09
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a DANNY PASTOR SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, (esta ley esta vigente para el momento en que sucedieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA LUZARDO MERCADO; este juzgado de Control para decidir considera:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente que el Ministerio Público inicio la investigación y remitió a la denunciante a la medicatura Forense el día 27-10-2003, para que le realizaran el examen médico legal, y la investigación penal adelantada se determino que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, tal y como se desprende de la presente causa, donde se observa que los hechos señalados por la denunciante no pueden subsumirse en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 5 y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, pero no consta el resultado del examen médico legal, de tal manera que siendo el médico forense el facultado para determinar la entidad de las lesiones y el informe que él emite es el medio de prueba indispensable para calificar el mencionado hecho punible, lo que seria imposible atribuirle al imputado la comisión de un delito sin los elementos probatorios necesarios que demuestren su participación, considera quien aquí decide procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.


III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de DANNY PASTOR SUAREZ, en perjuicio de ANA ROSA LUZARDO MERCADO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES

LA SECRETARIA,


ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ

En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ