ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006701
ASUNTO : VP02-S-2009-006701
DECISIÓN: 729-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS PITRE, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JAIME JAVIER NAVARRO MUÑOZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 25-07-09, a las 10:18 horas de la Mañana compareció ante este Despacho el Oficial: CARVAJAL ANDRY, Placa 367, en la unidad Policial PSF-113, adscrito a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 08:54 horas de la mañana realizaba labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 18, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Virgen de Guadalupe, avenida 06 con calle 20, había una riña, por lo que me trasladé al sitio, al llegar me entrevisté con una ciudadana quién se identifico como: YELIBETH CUBA, 24 años de edad, la cual me informó que minutos antes habían llegado varios ciudadanos a su residencia buscando a su cónyuge para caerle a golpes y que los mismos estaban adyacentes al lugar por lo que me trasladé al sitio junto con la misma, al llegar me entrevisté con una ciudadana quién dijo llamarse ANAIS PITRE, extranjera quién refirió ser titular de la cédula de identidad número E.-83.480.123, la cual me informó que aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada del día de hoy, un ciudadano de nombre JAIME NAVARRO, apodado El Papi lindo, intervino en una riña familiar y la habia agredido con golpes de puño y la había cortado con un objeto punzo cortante ( Pico de Botella) en la mano derecha, acto seguido se presentó el ciudadano antes mencionado con una actitud hostil vociferando palabras obscenas en contra de la misma y delante de la comisión Policial le propinó varios golpes de puño a la ciudadana, por lo que procedí de inmediato a practicar el arresto del mismo no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho, al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como: JAIME JAVIER NAVARRO MUNOZ, titular de la cédula de identidad número V-14.135.672, 31 años de edad, residenciado en el Barrio Virgen de Guadalupe, calle 20B con avenida 06 casa número 20B-64, luego la ciudadana denunciante fue trasladada hasta el hospital Manuel Noriega Trigo donde al llegar fue atendida por la galeno de guardia DIANA LEAL, titular de la cédula de identidad número V.-14.1 17.178, Matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia 12870 y Ministerio de Sanidad y Asistencia Social 65976 quién diagnostico traumatismo contuso en cráneo y cortante en mano derecha con pequeña herida que no se suturó por voluntad del paciente”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 25-07-09, siendo las 10:15 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: ANAIS PITRE, quien refiere ser titular de la Cedula de Identidad Numero E-83.480.123, 28 años de Edad, Nacionalidad: Colombiana, lugar de nacimiento: Colombia, fecha de nacimiento: 14/11/1980, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “Eso fue en la madrugada del día de hoy como a las 01:30 aproximadamente, yo estaba mi casa fue cuando llego la señora de nombre ROSA LOPEZ y le partió la cabeza a mi primo de nombre ELKIN VEGA, por que el no se quería ir con ella, la señora ROSA LOPEZ se fue y después regreso de nuevo para la casa, donde partió una botella para apuñalearlo como nosotros evitamos ella se fue para la casa de la señora CANDELARIA, mi primo se fue detrás de ella para arreglar el problema, cuando yo llegue a la casa de la señora CANDELARIA, me agarro el querido de la señora CANDELARIA y me dio varios golpes en varias partes del cuerpo, también me corto en la mano derecha y me partió la boca, luego como a las 09:30 de la mañana llego el señor JAIME apodado el PAPILINDO llego con un oficial de polisur, al llegar el oficial me dijo que le explicara lo que había sucedido, cuando le estoy explicando lo que había pasado al oficial, el señor JAIME JAVIER NAVARRO MUÑOZ apodado EL PAPALINDO me dio varios golpes en la cara delante del oficial, fue cuando se lo llevo detenido”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JAIME JAVIER NAVARRO MUÑOZ, Mayor de edad, estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14135672, de profesión Estudiante, hijo de NILIAN MUÑOZ Y JAIME NAVARRO, residenciado en San Ramón, Casa 25-49, Vereda dos a 300 metros de la Policlínica San, Estado Zulia; quien siendo las cinco y veinticinco (05.25) horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Estas defensa vistas las actas procesales se adhiere a la petición del Representante del Ministerio Publico y solicita copias simples de todas la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 4° la Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa Privada. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIME JAVIER NAVARRO MUÑOZ, Mayor de edad, estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14135672, de profesión Estudiante, hijo de NILIAN MUÑOZ Y JAIME NAVARRO, residenciado en San Ramón, Casa 25-49, Vereda dos a 300 metros de la Policlínica San, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS PITRE, a la cual se adhiere la defensa, de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAD DE PROTECCION, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Espacial, CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 ejusdem; igualmente se expiden copias simples del Acta de Presentación a solicitud de parte. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (5:45 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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