ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006699
ASUNTO : VP02-S-2009-006699
DECISIÓN: 726-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIDE LUCERO SANCHEZ FLORES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JORGE ALBERTO TOVAR MARQUEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 24-07-09, Quienes suscriben: SMI (GNB) RIOS VARGAS LUIS, SM3 (GNB) NUÑEZ PEDRO Y Si (GNE) COLMENARES CEÍACON HENRY, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Aricuaiza Municipio Machiques del Estado Zulia, quienes actuando como Órgano de Policía de investigaciones Penales de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 113, 207, Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el Articulo 7 Ordinal 2 de la Ley de Policía Judicial, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: El día 24 de Julio 2009 a las 20:40 horas de la noche aproximadamente Encontrándonos de servicio en esta unidad se recibió una llamada telefónica, de una ciudadana quien dijo ser y llamarse TAIDE LUCERO SÁNCHEZ FLOREZ, la cual manifestó que residía en el sector de La Cachamana, carretera Machiques-Colon, pidiendo esta ser socorrida por nosotros, ya que su compañero o concubino, estaba en estado de embriaguez y el mismo le estaba destrozando la casa y que ella temía por su vida y la de sus tres hijos. Motivo por el cual nos constituimos en comisión del servicio, para dirigirnos al sector Cachamana, Vía Machiques — Colon, en vehiculo militar perteneciente a esta unidad, cumpliendo instrucciones del ciudadano: STTE. (GN) BRITO OJEDA JOSE JOSE, comandante del 3cr. Pelotón ira. Cía. DF-36, procediendo a dirigirnos hasta el sitio de los sucesos, en el Sector Cachamana, cerca del Liceo de la Cachamana, entrando por la calle que esta diagonal a la venta de repuestos “El Desvare”, de la Parroquia Rió Negro, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, llegando a una vivienda de color verde, hecha de materiales, en donde se encontraban varias personas, entre ella una ciudadana quien se identifico con nosotros y nos manifestó que ella era la persona que nos había llamado, declarando ser llamarse TAIDE LUCERO SÁNCHEZ FLOREZ C.I.V.- 22.143.311, la cual en ese momento es resguardada, por los vecinos y nos pidió que entráramos a su vivienda para ver lo que hacia su concubino, por lo que procedimos a entrar, observando los destrozos efectuados en el interior de la casa y encontramos a una persona de sexo masculino dormido, el cual bestia, pantalón color gris y franelas arrayas blancas y celeste, siendo despertado por nosotros e identificándolo como el ciudadano JORGE ALBERTO TOVAR MÁRQUEZ, de nacionalidad Colombiana, C.I.E NRO. - 83.231.272 y le informamos que lo que el había cometido era presuntamente un delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente y la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando como testigo a la ciudadana FLORES TOVAR SEIDA LUZ, C.I.- 23.197.145, por tal motivo lo impusimos de los derechos que le asisten, como presunto imputado, siendo trasladado, hasta la sede del Comando en Aricuaiza, en compañía de su concubina ciudadana TAIDE LUCERO SANCHEZ FLOREZ, C.I.V.-22.143.311 en donde se tomo la denuncia correspondiente. Es Todo, DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-07-09, En el día hoy 24 de julio del 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la tarde, se presento en la oficina de investigaciones penales del Tercer Pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, con sede en la población de Aricuaiza de la parroquia Rió Negro del Municipio Machuques de Perija del estado Zulia, la ciudadana: TAIDE LUCERO SANCHEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nro Vr fl1433fl, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, Natural de Departamento de Sucre, Municipio Sucre, Colombia, Estado Civil Soltera, Residenciada actualmente en el sector la Cachamana, cerca del Liceo la Cachamana, entrando por calle que esta frente a la venia de repuestos para el vehículos denominada EL DESVARE, Parroquia Rió Negro Municipio Machiques de Perijá Edo. Zulia. Teléfono 02638875955, 0426-8006501, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia ) lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano: JORGE ALBERTO TOVAR MARQUEZ, quien es mi concubino y en horas de la noche, aproximadamente a las 08:30, llego en estado de embriaguez y le note una actitud como violenta y me miro con cara de odio por cual tome a mis tres (03) hijos y le dije a mi mama que nos saliéramos de la casa porque no me gustaba la actitud que tenía el mismo, acto seguido comenzó a romper todas las cosas que se encontraban dentro de la casa, mientras nosotras estábamos escondidas en la casa del frente propiedad del señor DAGOBERTO y su esposa, efectuando varias llamadas para tratar de encontrar el número de teléfono del comando de la Guardia Nacional, una vez que me comunique con el servicio de emergencia 171, me dieron el numero del comando de la Guardia Nacional de ktuaiza, quienes llegaron al sitio lo encontraron durmiendo acto seguido me trasladaron a esta unidad para colocar la respectiva denuncia, ya que no aguanto más esta situación donde ahora me rompió todas las cosas de mi hogar. Es toda siendo las 09:45 horas de la mañana, compareció por ante esta Unidad Especial libertador, la Ciudadana de nombre: LORENA PEREZ CUBILLAN, de 31 años de edad, con el propósito de formular denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia expone: Es el caso, que el día de hoy 01 / 06 / 09, como a las 09:15 horas de la mañana me encontraba en mi mesa (puesto de trabajo), ubicado frente al deposito kiko, específicamente por la tienda OBEJITA, y el señor EDXON ANGEL CHINCHILLA FRANCO, quien labora en el puesto del lado estaba lavando la mesa con agua, y hubo un momento que cuando lanzo agua me hecho a mi, reclamándole que porque lo hacia que respetara y el me empezó a gritarme palabras obscenas, amarrándome por el cuello tratando de ahorcarme pero para el momento llegaron dos Oficiales de la Policía Municipal, quienes intervinieron pero solo hicieron separarnos porque ni siquiera lo detuvieron ya que me estaba ahorcando, teniendo que buscar a la Policía Regional y fue entonces que lo detuvieron trasladándome para el Centro Comercial Plaza Lago, donde queda un comando de la Policía Regional donde formule la referida denuncia. Es todo ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JORGE ALBERTO TOVAR MARQUEZ, Colombiano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 83231272, hijo de ISABEL MARQUEZ Y RAFAEL TOVAR, residenciado en el Sector cachaman al lado de la cancha vía Machiques colon casa color verde; quien siendo las dos y cuarenta horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública Yula Moreno, quien expuso: “Vistas las actas y siendo que el hecho por el cual esta siendo imputado del delito de Violencia Patrimonial amerita de una mayor investigación y en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste solicito que de acordar la medida de presentaciones que se aplique con amplitud asimismo solicito copia de todas las actuaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 1°: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención y el ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con la establecida en el articulo 256 ordinal 3 de presentación cada treinta 30 días por ante el tribunal de la Villa, a favor del ciudadano JORGE ALBERTO TOVAR MARQUEZ, colombiano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 83231272, hijo de ISABEL MARQUEZ Y RAFAEL TOVAR, residenciado en el Sector cachaman al lado de la cancha vía Machiques colon casa color verde, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIDE LUCERO SANCHEZ FLORES. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 1 Y 5 a favor de la victima. Remitiendo a la victima a un centro de tratamiento y el ordinal 5° no acercarse a la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la p remisión del presente expediente al Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y diez horas de la noche (4:10 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES