ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006698
ASUNTO : VP02-S-2009-006698
DECISIÓN: 724-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA CACERES CARDENAS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDIXON EDUARDO LUGO SOTO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 25-07-09, siendo las 02;10 Horas de la mañana, compareció por ante este despacho el OFICIAL PRIMERO (PR) CARLOS SANCHEZ, CREDENCIAL N° 2481, quien estando do de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 1 ;20 horas de le hoy encontrándome de servicio de Patrullaje a bordo de la unidad PR-838, Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma) específicamente Hurtado Higuera, me encontraba realizando un recorrido por la mencionada a del kilómetro N° 04 vía perija, logre avistar dos ciudadanos una femenina y un masculino los cuales se encontraban discutiendo frente al Mini Lunch LA Reyna, la ciudadana al visualizar la unidad policial me hizo señas con las manos, me detuve para verificar lo sucedido, a esta ciudadana quien dijo ser y llamarse; ROSA ELENA CACERES, de 42 años de edad, manifestándome que el ciudadano de nombre; EDIXON LUGO S0T0, de 30 años de edad, la había agredido física y verbalmente, a la vez indicándome que iba a formular la denuncia narrativa de los hechos en contra del mismo, me le acerque a esta persona comunicándole la razón de mi presencia a la vez indicándole que seria objeto de una revisión corporal según lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés crirninálistico, procediendo a establecido en el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en articulo N°42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 44 Ordinales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, n los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como: EDIXON EDUARDO LUGO SOTO, de 30 años de edad, C.I.V. 15.719.195, residenciado en Sierra Maestra, Avenida N° 13, con Calle N° 15 y 16, Casa N° 15-50, posteriormente me traslade a la sede de La Comisaría Puma Sur 1, con el ciudadano detenido, la ciudadana denunciante a quien se le tomo Denuncia Narrativa según lo dispuesto en el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285,286 y 287 Procesal Penal, así mismo se le entrego Orden de Examen Medico Forense 3-09. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 25-07-09, Siendo las 1:30 del día de hoy, se presento por ante este Despacho la ciudadana ROSA CECERES, de 42 años de edad, con el objeto de interponer una denuncia de conformidad con lo establecido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285, 286, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente en consecuencia expone: Yo estaba comiendo cuarto y el señor Eduardo llego rascado y me jalo por los pelos y me tiro al piso con un pico de botella y me dijo que tenia que hablar con él, por que si no me mataba, llegaron los policías me lo quitaron, se lo llevaron y todavía en el Comando se me tiro encima andaba rascao y tiene la costumbre de pegarle a las mujeres por que él se la tira de macho. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, EDIXON EDUARDO LUGO SOTO, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 15719195, fecha de nacimiento 25/09/1978, de profesión Carpintero/ Ebanista, hijo de NARUIS SOTO Y JESUS LUGO, residenciado en el Barrio Sierra Maestra casa 15-50 avenida 13 con calle 15 y 16 a 4 casa de la panadería , San Francisco del Estado Zulia; quien siendo las cinco y veinte horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito por el principio de inocencia y estado de libertad previstos en los articulo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que en caso de acordarse la medida Cautelar del 256 ordinal Tercero esta sea lo mas extensa posible y solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDIXON EDUARDO LUGO SOTO, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 15719195, fecha de nacimiento 25/09/1978, de profesión Carpintero/ Ebanista, hijo de NARUIS SOTO Y JESUS LUGO, residenciado en el Barrio Sierra Maestra casa 15-50 avenida 13 con calle 15 y 16 a 4 casa de la panadería , San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 , debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país y de la localidad sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA CACERES CARDENAS, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta horas de la noche (5:40 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.