ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006696
ASUNTO : VP02-S-2009-006696
DECISIÓN: 723-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACOSO UHOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 40° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUSMILA DEL CARMEN BRACHO FERRER, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EMEIRO ENRIQUE PERCHE BRAVO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 24-07-09, siendo las 10:00 horas de la noche, comparecieron ante este Departamento, el Oficial Técnico Mayor (PR) N° 1799 JOSE MORLE, adscritos al departamento Policial Jesús Enrique Lossada, con servicios asignados como supervisor de Patrullaje de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112 y 1 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: Siendo las 09:30 horas de la noche encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad PR678, en compañía de los Oficial Técnico Segundo (PR) N° 4094 VICTOR MOLERO, en momentos que nos encontrábamos en el Departamento Policial antes mencionado cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS BRACHO, manifestando que su hermana de nombre LUZMILA BRACHO, lo llamo por teléfono y le dijo que su ex marido se encuentra en su casa ubicada en el sector Los Lirios, con un machete con intenciones de agredirla, y este esta en su camión 350 Chevrolet, Blanco. inmediatamente me traslade hasta el sitio una vez en la vía principal de La Concepción, observe un vehiculo con las mismas características el cual fue señalado por el ciudadano Luis Bracho, de ser el camión que conduce el ex marido de su hermana (Luzmila Bracho) y quien llego hasta su residencia agrediéndola verbalmente, al conductor del vehiculo le dimos la voz de alto y este prendió veloz huida, realizando un seguimiento, logrando darle alcance en la carretera que conduce hasta la ciudad de Maracaibo, específicamente diagonal al Abasto Los González del Sector Curarire. al cual le ordenamos y se bajara del vehiculo, le realizamos una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, de igual forma le realizamos una inspección de vehiculo, al camión que el ciudadano en mención conducía amparados en lO establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte trasera del asiento un machete inmediatamente le indicamos a dicho ciudadano que se encontraban detenido, amparado en lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales establecidos en lOS artículos 117 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal , 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolos hasta la sede de la Policía Regional en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, donde quedo plenamente identificados tal y como lo establece el articulo 126 del C.OP.P. como: EMEIRO ENRIQUE PERCHE BRACHO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7693.290, soltero, de oficios comerciante, con residencia en el Barrio Bajo Seco, Sector Panamerícano, Calle 62, casa N° 61M2, este conducía un vehículo Marca. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-07-09, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este departamento Policial una ciudadana la cual responde al nombre de: LUZMILA DEL CARMEN BRACHO, venezolana, de 42 años de edad, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de formular una denuncia y en consecuencia EXPUSO: resulta que hoy mí ex marido llego a mi casa tomado y en su camión se estaciono en el frente y tenia un machete en las manos y le daba a la cerca de la casa y me decía que yo iba a llorar lagrimas de sangres, ya vais a ver cuando te vea sola vas a ver lo que te va a pasar, yo llame por teléfono a mis hermanos y me encerré en la casa, después él se fue uno de mis hermano me dijo que ellos se vinieron hasta acá (policía Regional Municipio Jesús E. Lossada), y salio una patrulla a buscarlo después lo agarraron y se lo trajeron preso. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, EMEIRO ENRIQUE PERCHE BRACHO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 7.693.290, de profesión Comerciante, hijo de BRACHO CARMEN Y PERCHE ANGEL, residenciado en el Barrio Bajo Seco, calle 62, N° 71-82 A 650 metros del Abasto los dos Hermanos, Maracaibo Estado Zulia; quien siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde, expone: “ Si para empezar si es verdad que cargo un machete y es por que trabajo con dinero efectivo diario, yo trabajo en un camión de la coca cola pero distribuyo coca cola, no puedo cargar armas de fuego , por eso cargo el machete, lo otro con el señor Luis Bracho no he tenido ningún tipo de problema sino con su hermano , el me dijo que me atravesara para pasarme el carro por encima, en el día de ayer yo me caí a golpe como a quince y veinte Kilómetro con un hermano de ella me caí a golpes, donde en la ruta donde la conoció a ella que ella trabaja en un restaurante, ella vive en la concepción , como va a decir ella que yo fui en el frente de su casa, nos caímos a golpes y quién nos separo fue un primo mío de nombre Alirio Leche, ella me puso en la Lopna , donde puede dejarme ver al hijo , y el primer domingo que yo fui a buscar al el niño me recibieron a tiros me agredieron al camión y me agredieron a mi , a raíz que yo denuncie a su hermano que es fabricador de arma, ellos me amenazaron que me iban hacer lo mismo, yo desde el cinco de diciembre no vivo con ella, el día de los del niño no queren aceptar lo que yo le doy a mi hijo, ella me dice que mas nunca me va dejar al hijo, las pocas veces que he conversado con ella , nos vemos en la plaza y me dice que no me va dejar ver mas a mi hijo, yo fui el día del niño pase por que fui a cobrar una plata al señor del lado, pase y le pregunte a la hija de ella y me dijo que eso no era problema mío, tiene ocho años. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privado, quien expuso: “La defensa analizada la exposición del ciudadano Fiscal y de los argumentos expuestos por mi representado considera que no están dado infundado los elementos por los cuales el representante Fiscal solicita una medida privativa de libertad, cuando era posible otorgable una medida menos gravosa que privación de libertada que es recepción cuando la regla es estar en libertada para afrontar el juicio que pudiera devenir de la presentación que se esta haciendo mi representado no esta en capacidad de obstaculizar la investigación que pudiera proseguir la representación Fiscal ya que es una persona de pocos medios económicos no tiene peligro de fuga por cuanto tiene trabajo y hogar estable y tal como dice mi defendido igualmente solicito se sirva verificar a través del cuerpo de investigaciones s lo que expuso mi representado en su declaración ratificando la solicitud que se le de una Medida Sustitutiva de libertad por cuanto los delitos que se pueden imputar no excede del máximo establecido por la ley para privarlo y a futuro la plena inocencia de m i representado de mi defendido se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito por el principio de inocencia y estado de libertad y la proporcionalidad y por que el delito imputado no excede de tres años y le decrete una medida cautelar y solicito copia simple de las actas que conforman el expediente”. Declara con lugar la solicitud de la defensa en virtud de los hechos por los cuales se le imputan al ciudadano no están totalmente claros en relación al lugar donde se cometió el hecho delictivo como tal, ya que el imputado manifiesta en la audiencia que en ningún momento ha estado en frente de la casa de la victima y que los conflictos que ha tenido han sido con el hermano de la victima de nombre Neuro Bracho, es por tal razón que esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en vista de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el 250 del COPP y es necesario que el representante Fiscal realice una investigación mas precisa de los hechos narrados en esta audiencia por el imputado de autos, mal podría esta Juzgadora decretar una Medida Privativa si los hechos que se narran en esta audiencia no están totalmente claros, el ciudadano no fue aprehendido cerca del domicilio de la victima, ni en sus adyacencia es por tal razón que se requiera de una mayor investigación por lo que se este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, el Ordinal 4°: La prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal y el Ordinal 6°: la prohibición de acercarse a la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la defensa en virtud de los hechos por los cuales se le imputan al ciudadano no están totalmente claros en relación al lugar donde se cometió el hecho delictivo como tal ya que el imputado manifiesta en ka audiencia que en ningún momento ha estado en frente de la casa de la victima y que los conflictos que ha tenido han sido con el hermano de la victima de nombre Neuro Bracho, es por tal razón que esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en vista de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el 250 del Copp y es necesario que el representante Fiscal realice una investigación mas precisa de los hechos narrados en esta audiencia por el imputado de autos, mal podría esta Juzgadora decretar un a Medida Privativa si los hechos que se narran en esta audiencia no están totalmente claros, el ciudadano no fue aprehendido cerca del domicilio de la victima, ni en sus adyacencia es por tal razón que se requiera de una mayor investigación por lo que se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: EMEIRO ENRIQUE PERCHE BRAVO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 7.693.290, de profesión Comerciante, hijo de BRACHO CARMEN Y PERCHE ANGEL, residenciado en el Barrio Bajo Seco, calle 62, N° 71-82 A 650 metros del Abasto los dos Hermanos, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 presentación cada 30 días, ordinal 4 prohibición de salir del Estado Zulia y ordinal 6 la prohibición de acercarse a la victima, ratifica las medidas Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta 30 días, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravantes previstas en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUSMILA DEL CARMEN BRACHO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinal 3, 5 y 6, a favor de la victima LUSMILA DEL CARMEN BRACHO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 95 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cinco horas de la tarde (5:05 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.