ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006692
ASUNTO : VP02-S-2009-006692
DECISIÓN: 719-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, CONTINUADOS, Previsto y Sancionado en el Artículo 45 en el 1° y 2° Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 CON CIRCUNSTANCIAS agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescente YELITZA RODRIGUEZ GARCIA Y DESIREE CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JAIME ORLANDO RODRÍGUEZ ALMARZA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 23-07-09, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, quien suscribe el presente acta, OFICIAL. MAYOR (PR).NRO. 1565 ARMANDO ALMARZA, adscrito a este Departamento Policial, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112 ,169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia exponen: “ Siendo las 12:00 horas de la tarde del mes de julio del presente año, encontrándome de servicio en el puesto policial de san Carlos parroquia Monagas, en compañía del OFICIAL N° 1977 RONNY BELTRAN, en la cual fui notificado por el intendente de la parroquia que me trasladara hasta la sede de la intendencia del municipio Monagas donde presuntamente se encontraba un ciudadano que había cometido abuso sexual contra una adolescente, por lo que inmediatamente nos dirigimos al sitio y al llegar nos entrevistamos con el mencionado intendente quien nos señalo al sujeto que presuntamente había realizado abuso sexuales contra la adolescente JENIFER COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, de 13 años de edad, cedula de identidad N° V- 24.361.648, residenciada en el sector pueblo nuevo, casa sin numero, diagonal al abasto San Benito, Parroquia Monagas, Municipio insular Padilla, Edo. Zulia, posteriormente me entreviste con la adolescente antes mencionada quien nos manifestó que su padre de nombre JAIME ORLANDO RODRIGUEZ ALMARZA, titula de la cédula de identidad N° 14.357-054, de 32 años de edad, soltero, domiciliado en el sector pueblo nuevo de la parroquia Monagas del Municipio insular Padilla, Edo. Zulia, había abusado sexualmente de ella, por lo que de inmediato en presencia del ciudadano intendente ANGEL RENATO FUENMAYOR, Ci: 7-720-438 y de la ciudadana secretaria del mismo ERIKA NAVARRO. Ci: 13.653.569, ambos residenciados en la misma parroquia, y basados en el articulo 248 del código orgánico procesal penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedimos a realizar la captura del ciudadano antes mencionado (JAIME ORLANDO RODRIGUEZ ALMARZA), seguidamente nos trasladamos hasta el departamento policial de Isla de Toas, en compañía de las ciudadanas victimas y denunciantes para realizar la respectiva denuncia, al llegar al mencionado departamento policial se le leyeron, sus derechos constitucionales como lo prevén los artículos Nros., 125 del Código Orgánico Procesal Pena y el Art. Nros. 44 ordinal 02 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-07-09, siendo las 12:00 horas de la tarde, Compareció ante este Despacho en forma espontánea una persona a fin de formular denuncia y de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 285, 286 y 287 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana DESIRE CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, de 17 años de edad, Estado Civil: Soltera, Domiciliado en el sector fuego vivo, casa y calle sin numero, al lado de la residencia del intendente de la parroquia Monagas, titular de la cedula de identidad nro. y- 23.281.491, quien manifestó lo siguiente: en compañía de su hermana de nombre: JENIFER COROMOTO RODRÍGUEZ GARCÍA, de 13 años de edad, cedula de identidad N° V- 24.361.648, residenciada en el sector pueblo nuevo, casa sin numero, diagonal al abasto San Benito, Parroquia Monagas, Municipio insular Padilla, Edo. Zulia, y en consecuencia expone: Resulta que yo vengo a denunciar mi Padrastro de nombre: JAIME ORLANDO RODRÍGUEZALMARZA, titula de la cédula de identidad N° 14.357-054, de 32 años de edad, soltero, domiciliado en el sector pueblo nuevo de la parroquia Monagas del Municipio insular Padilla, Edo. Zulia, El caso es el siguiente; que aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana del día martes 21-07-09, mi hermana JENIFER COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, estaba durmiendo en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente se presento mi padrastro la cual es padre de ella y agarro a mi hermanita de nombre: YELITZA RODRIGUEZ, de 5 años de edad, y se la llevo para la otra cama y inmediatamente se acostó con mi hermana, JENIFER COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, entonces, el empezó a tocarla en sus partes intimas (senos, y vagina), luego ella se levanto de la cama y JAIME ORLANDO RODRIGUEZ ALMARZA, quien es mi padrastro la amenazo con darla una paliza si decía algo de lo que había hecho, después mi hermana me la contó a mi persona y yo se lo dije ANGEL RENATO FUEMAYOR, quien es intendente de la parroquia Monagas, el cual el día de hoy nos dirigimos hasta este departamento policial para realizar la respectiva denuncia. Es todo ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/06/2009, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JAIME ORLANDO RODRIGUEZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 14.357.054, de profesión pescador, hijo de ALDA ALMARZA Y GABRIEL RODRIGUEZ , residenciado en el Municipio Almirante Padilla Parroquia Monagas, San Carlos, Sector Pueblo, Estado Zulia; quien siendo las cinco horas de la tarde, expone: “Lo primero es que a mi no me aprehendieron que yo fui al a prefectura fue havbler con rl prefecto por que el es el suegro de mi hijastra, ella fue hasta mi casa y le dije que le pasaba a mi hija ella dijo que yo la estaba tocando entonces fui hasta donde estaba ella me dijo yo no he dicho nada de eso lo dijo Desire, aquí esta tu madre entonces decídelo, después que hablemos por teléfono ella se fue a la cas de su hermana al otro día fuimos a la prefectura después el policía me detuvo y me dijeron que tenia que ir a la isla para declarar allá, no declaro que hablara con nadie, entonces ahora que me pusieron a mi hija Yelitza, yo nunca le hice daño a ella , en San Carlos nadie me conoce como una persona mala , les he dicho a su mama ellos conmigo no pueden vivir por que yo pesco de noche y no llego hasta la mañana, yo le propuse que se las llevaran hasta el mojan la hijastra mía siempre me ha tenido rabia a mi , cuando la señora se fue ella se había querido estar ahí todo lo esta haciendo por que ella quiere quedar con mi casa, le dije que le hiciera una prueba haber si yo le he hecho algún mal a ella , ella paso , yo las lleve al Sambil, yo no soy alcohólico, todo lo trabajo es para mis hijos, en estos días llegue y la acosté en una colchoneta y no la acosté ; es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente y escuchada las declaración de mi defendido esta defensa solicita a este digno Tribunal la medida cautelares contentivas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa considera que las resultas del proceso pueden quedar satisfechas con las medidas anteriormente solicitadas ya que mi defendido ha demostrado que presenta una conducta predelictual intachable pleno arraigo en el país y no pretende obstaculizar la investigación, con el acervo probatorio sobre el Ministerio Publico y se evidencia claramente en la actuaciones policiales que no existen denuncia verbal realizada por la adolescente Jenifer Coromoto Rodríguez García y al niña Yelitza Rodríguez Gracia, las cuales debieron manifestar los hechos acontecidos solicito copias simples, Es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, el Ordinal 4°: la Prohibición de salir del Estado sin previa autorización de este tribunal, y el Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena al presunto agresor la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 11°: Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia. Declarando sin lugar lo solicitado por el ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 en contra del ciudadano JAIME ORLANDO RODRIGUEZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 14.357.054, de profesión pescador, hijo de ALDA ALMARZA Y GABRIEL RODRIGUEZ, residenciado en el Municipio Almirante Padilla Parroquia Monagas, San Carlos, Sector Pueblo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 ord. 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YELITZA RODRIGUEZ y la adolescente DESIRE RODRIGUEZ GARCIA TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87, ordinales 3, 5, 6 Y 11 los cual imponen la inmediata de la residencia , no tener ningún tipo de contacto, no utilizar terceras personas. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y Treinta horas de la tarde (05:30 P.M.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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