ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006690
ASUNTO : VP02-S-2009-006690
DECISIÓN: 720-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, CON CIRCUNSTANCOIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Art. 43° Y 65 Ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana MARIA DEL PILAR MOGUEZ DE PEREZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JHONY JOSE RENTERIA GONZLAEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Julio de 2009, quien fuera aprehendido el 23/07/09 a las 02:30 horas de la tarde por los funcionarios CARLOS LOZANO Y JEAN CARKIS BRICEÑO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, estando debidamente juramentado, de conformidad-con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 01:20 horas de la tarde, mientras nos encontrábamos de servicio, cuando escuchamos un reporte de la Central de Comunicaciones, que nos informaba que en el Barrio Calendario en la calle 1D, los vecinos tenia a un presunto violador, de inmediato nos trasladamos al sitio, y al llegar a dicha dirección nos entrevistamos con varios ciudadanos, los mismos nos señalaron una casa y nos manifestaron que allí se encontraba el violador, el cual era Policía Regional, de nombre YONY REINTERIA, al mismo le indicamos que saliera de su residencia, acatando las instrucciones, de inmediato procedimos a realizarle una Inspección Corporal, encontrando un teléfono celular de maraca Motorola, y en el bolsillo izquierdo un porta carnet de la Policía Regional con su nombre, procediendo a detenerlo y quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 23 de Julio de 2009, siendo las 01:30 horas de la tarde, se presentó ante esta comisaría, una Ciudadana de nombre: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ DE PEREZ, con el fin de formular una denuncia, manifestando no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Resulta que como a eso de las 08:00 de la mañana, me encontraba en mi residencia, salía a sacar la basura, en ese momento se me acerco YONY RETERIA, que es mi vecino, me pregunto por mi hija de nombre BELÑKIS MARQUEZ, yo le dije que estaba trabajando, yo entre a mi casa, como a las 12:00 del mediodía, le día el almuerzo a mi nieto de 7 años LUIS QUINTERO, nos acostamos en mi habitación, de repente sentí a alguien encima de mi y me percate que era YONI RENTERIA, me agarro las manos intentando abusar de mi, yo empecé a gritar, pidiendo auxilio y mi nieto salio de mi casa y empezaron a llamarme y a preguntarme que pasaba, fue cuando el me soltó y Salí al frente a abrirle la puerta a mis vecinos, y llegaron los funcionarios, Es Todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/07/2009, la cual fue firmada por el imputado JHONNY JOSE RENTERIA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 20085282, de profesión Policía, hijo de VILMA GONZALEZ Y JHONNY RENTERIA, residenciado en el Barrio Calendario, Vía la Concepción, Calle 1B, Casa N° 1b-11ª, a dos cuadras de la Estado Zulia; quien siendo las seis y veinte horas de la tarde, expone: “ Si voy a declarar, Bueno yo le que lo pudo decir es que eso no fui culpa mía, quizás fue culpa mis yo no estaba en la casa del fondo me salte por el fondo sin permiso , como tiene mi familia discusiones entre su familia y la mía, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Que tiempo tiene un año y seis mese, que rango tiene Oficial raso, Pregunta: donde trabaja: Responde: en la Comandancia. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien procede a realizar las Donde esta la casa de su vecina, Responde al lado de mi casa, se puede observar algunas de las habitaciones de la casa con la puerta abierta responde: No se puede ver. Otra: Hay una señora Miladys Ramírez, Otra: que es ella suyo Responde nada, vive en el sector No, ella vive al lado de la casa de la victima Responde No, solo lo que quiero es aclarar pues no se evidencia. Es Todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ Vistas las actas escuchada como ha sido la declaración de mi defendido y escuchada la declaración de la representante Fiscal, esta defensa solicita se aparte de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representante Fiscal por cuanto el hecho por el cual esta siendo presentado mi defendido no corresponde al delito de Violencia Sexual tipificado en el articulo 43 de la Ley Especial toda vez que de la denuncia interpuesta por la presunta victima se observa según su manifestación que mi representado intento abusar de ella amarrándolas por las manos y comenzó a dar gritos, también se observa que no hay ningún elemento que haga presumir que mi representado haya incurrido en el delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Publico como Violencia Sexual habida cuenta que en el acta policial se deja constancia de cómo se realizo la aprehensión siendo esta en la propia residencia del agresor y en cuyo lugar se realizo el acta de inspección lugar este donde no acontecieron los hechos y aun cuando en actas existe dos actas de entrevistas de la lectura se observa que no hay presunción de haber incurrido en el delito de Violencia Sexual asimismo considera la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de Fuga por cuanto mi defendido tiene establecida residencia Fija, es funcionario Policial activo, no posee conducta predelictual, cuanta con familiares y en virtud del principio de inocencia y de afirmación de libertada solicito se aplique una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 de la Ley adjetiva Penal y siendo que mi defendido me ha manifestado cumplir con las Medidas que ha de imponer este Tribunal esta dispuesto a salir del domicilio de donde reside la victima a fin de evitar obstaculizar la investigación debido a su cercanía con la residencia de la presunta victima finalmente solicito copias de todas las actas, es todo”. Esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en lo referente a las Medidas Cautelares de las contempladas en el ART. 256 Orinales del Código Orgánico Procesal Penal, y por la gravedad del hecho imputado, aunado a que el imputado es funcionario público, y es vecino de la mencionada victima. declarando así con lugar lo solicitado por la Representante del ministerio Publico, por cuanto se encuentran llenos los extremos del 250, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, puede existir peligro de fuga por la magnitud del daño causa ya que por la pena a imponer es de diez a quince años, en virtud de que el mismo ha manifestado de que el ciudadano salto la cerca y en ningún momento ha manifestado a esta audiencia como sucedieron los hechos solos manifiesta que se salto la cerca, asimismo la victima en su declaración manifiesta que ellos tienen problemas y el ciudadano le hablo para preguntarle por una persona, cosa que le extraño a la victima por que ellos no se hablan, ahora bien como estamos en la etapa de investigación y pueden arrojarse nuevos hechos que permitan esclarecer la verdad de los hechos, en virtud de ser un funcionario Publico se ordena la petición de la Fiscala Segunda del Ministerio Publico Dr. Jesús Cubillan, a los fines de hacer de su conocimiento de la situación actual. Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, por cuanto el imputado pudiera influir en la victima tratándose de una ciudadana que es vecina del sector donde vive el imputado ya que el mismo manifestó que tiene problemas con la victima, ya que no se tratan, poniendo en peligro la investigación, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY JOSE REINTERIA GONZALEZ, Es por tal razón que esta juzgadora declarando Sin lugar la solicitud de la Defensa pública y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”. Y ASI Igualmente considera quien decide que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer y el Articulo 252 en su ordinal 2° ya que el imputado puede influir en la victima o en los testigos por tratarse de un funcionario público, por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY JOSE RENTERIA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 20085282, de profesión Policía, hijo de VILMA GONZALEZ Y JHONNY RENTERIA, residenciado en el Barrio Calendario, Vía la Concepción, Calle 1B, Casa N° 1b-11ª, a dos cuadras de la Estado Zulia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana MARIA DEL PILAR MOGUEZ DE PEREZ, declarando así con lugar lo solicitado por la Representante del ministerio Publico, por cuanto se encuentran llenos los extremos del 250, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, puede existir peligro de fuga por la magnitud del daño causa ya que por la pena a imponer es de diez a quince años, en virtud de que el mismo ha manifestado de que el ciudadano salto la cerca y en ningún momento ha manifestado a esta audiencia como sucedieron los hechos solos manifiesta que se salto la cerca, asimismo la victima en su declaración manifiesta que ellos tienen problemas y el ciudadano le hablo para preguntarle por una persona, cosa que le extraño a la victima por que ellos no se hablan, ahora bien como estamos en la etapa de investigación y pueden arrojarse nuevos hechos que permitan esclarecer la verdad de los hechos, en virtud de ser un funcionario Publico se ordena la petición de la Fiscala Segunda del Ministerio Publico Dr. Jesús Cubillan, a los fines de hacer de su conocimiento de la situación actual. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 ejusdem; igualmente se expiden copias simples del Acta de Presentación a solicitud de parte. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la noche (6:45 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,


ABOGADO. ZOA SERRADA DE ROSALES.