ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006638
ASUNTO : VP02-S-2009-006638
DECISIÓN: 717-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA GONZALEZ GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EUDO SEGUNDO GALUE IGUARAN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 21-07-09, Siendo las 10:40 horas de mañana, compareció por ante este Despacho Policial el Oficial Mayor Nra. 1275 Fernando González, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111,112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia ‘Siendo 10:00 horas de la mañana del día martes 21-07-09, encontrándome de servicio en la unidad PR-683, conducida por el Oficial 2do. Nro, 4514 Reny Jiménez, en momento que nos encontrábamos en la Estación Policial de Santa Cruz de Mara, se apersono una ciudadana la cual dijo Llamarse: EMILIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, CL Nro. y.- 25.325.099, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión: Oficios del Hogar, residenciada en Santa Cruz de Mara, sector Virgen del carmen, segunda Etapa, frente a la Estación de servicio Texaco”, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, quien manifestó y denuncio verbalmente a su concubino de haberla agredido física y verbalmente, de inmediato nos trasladamos a la residencia de dicha ciudadana con las precauciones al caso y en compañía de la misma, donde al llegar observamos en la parte trasera de una vivienda tipo rancho de color verde, un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: De raza indígena, de color de piel de morena, de cabello negro, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, con la siguiente vestimenta: De jean azul, franela roja, con zapatos de color marrón, el cual fue señalado por la ciudadana antes mencionada como el responsable de haberla agredido física y verbalmente, al cual de inmediato se le dio la voz de alto, dando con la captura del mismo realizándole una inspección corporal basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladado posteriormente hasta la sede del Departamento Policial Mara, quedando identificado este como EUDO SEGUNDO GALUÉ ¡GUARAN, de nacionalidad venezolana, CI Nro y.- 15.841.585, de estado civil soltero, de 32 años de edad, Profesión: Comerciante, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector Virgen del Carmen, frente a la estación de servicio ‘Texaco”, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, siendo notificado de sus derechos según lo establecido en los artículos 49 y 44 numeral 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-07-09, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho una persona con la finalidad de formular denuncio, de conformidad con lo establecidos en los artículos. 285, 286 Y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Quien dijo llamarse: EMILIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, Ci. Nro. U.- 2S325.099, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión: Oficios del Hogar, residenciada en Santa Cruz de Mare, sector Virgen del carmen, segunda Etapa, frente a la Estación de servicio “Texaco”, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, y en consecuencia Expone: “Vengo a este despacho a fin de denunciar a mi concubino de nombre EUDO SEGUNDO GALUÉ IGUARANJ es el caso que el día de hoy martes 21107109, de eso de las 08:00 horas de la mañana, le dije a este señor que me diera dinero para comprar guayaba para hacerle jugo a La bebe, este al escuchar esto se torno muy grosero y agresivo, el cual me dijo con mala gana que el no tenia dinero, al igual le grito a la niña como no me gusto se lo reclame pero este se abalanzo en contra de mi dándome de golpes en la cara causándome grandes hematomas en el labio superior e inferior de te boca, al igual en la mejilla derecha e izquierda, después de esto me tomo por el cabello y comenzó a darme golpes contra la pared, como pude me safe de él y salí corriendo donde posteriormente me traslade hasta la estación Policial de Santa Cruz de Mara, es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, EUDO SEGUNDO GALUE IGUARAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 15.841.585, de profesión Buhonero, hijo de LETICIA IGUARAN Y EUDO GALUE, residenciado en el Barrio virgen del carmen 2 c. principal vivienda de bloques de cemento a dos cuadras de, Santa Cruz de Mara del Estado Zulia; quien siendo las cinco y cuarenta y nueve de la tarde, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vistas las actas que conformen esta causa, esta defensa técnica privada se adhiere a la solicitud fiscal, y solicito que las presentaciones que se le impongan a mi defendido sean extensas, por la naturaleza del trabajo que desempeña, asimismo en cuanto a las medidas de protección solicito que por medio de una tercera persona se le deje el sustento de sus hijos, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Se ordena la salida del presunto agresor denla residencia en común. ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EUDO SEGUNDO GALUE IGUARAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 15.841.585, de profesión Buhonero, hijo de LETICIA IGUARAN Y EUDO GAUE, residenciado en el Barrio virgen del carmen 2 c. principal vivienda de bloques de cemento a dos cuadras de, Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA GONZALEZ GONZALEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3, 5 Y 6 a favor de la victima EMILIA GONZALEZ GONZALEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 95 ejusdem. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (05:55 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA

ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.