ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-007202
ASUNTO : VP02-P-2007-007202
DECISIÓN: 714-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, Técnica del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOGADO. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscala Sexto del Ministerio Público, quien presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CONSUELO RIVERA CHACIN, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 31/10/2007, una vez que la representación fiscal culminó con su discurso de apertura, este Tribunal Especializado, impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículo 37°,40° y 42° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y en forma voluntaria sin coacción o apremio Admitió los Hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, En este estado de la Audiencia, se le otorga la palabra a la Defensa Técnica Pública, quien manifestó que en razón de la admisión de hechos realizada por su defendido y que en virtud de que el hecho punible imputado por la representación fiscal no excede de tres años, aunado a que el acusado de autos tuvo una buena conducta predelictual y el mismo no se encuentra sometido a una medida por otro hecho, se dan lo requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, el cual se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, Una vez escuchados el Ministerio Público, el Imputado y la Defensa Técnica Pública este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, realizando los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos dada la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado ALEXANDER GUTIERREZ GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra Las Mujeres, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le otorga la palabra al Acusado de autos imponiéndole del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a viva voz exponga al Tribunal si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quien a viva voz manifestó a este Juzgado Especializado, lo siguiente: “ Admito los Hechos que me imputa el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, Abog. FATIMA SEMPRUN, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito para mi defendido la suspensión condicional del proceso por cuanto cumple con todos los requisitos para que se le otorgue este beneficio, y en caso de acordarse las presentaciones éstas sean lo más extensas posibles, por cuanto mi defendido tiene tres años presentándose, y por último solicito copia de este acto, es todo”. CUARTO: Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el Acusado de Autos y de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, escuchó la opinión del Ministerio Público y la victima en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, escuchando en primer lugar a la victima, CAROLINA CONSUELO RIVERA CHACIN, quien expone: “Hasta ahora él tiene buena conducta y está cumpliendo con su hijo y con las normas, está tranquilo, estoy de acuerdo con la suspensión que él pide, es todo”. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, para exponer: “Esta representación fiscal oída la víctima de su voluntad de aceptar la suspensión condicional del proceso, no existe objeción para estar de acuerdo, sin embargo solicito se le prohíba al acusado de autos cometer nuevamente hechos de violencia, es todo”. QUINTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal qua comporta la comisión de los hechos punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículos 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CONSUELO RIVERA CHACIN, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a una Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos ó requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° 17.736.040, concubino, de profesión u oficio albañil hijo de Norberto Gutiérrez y María Guerrero, residenciado en el Barrio Villa Esperanza, calle 106, casa 106-1-08, cerca de la Iglesia Evangélica Villa Esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04167667221, por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha. Imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) El Acusado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada Noventa (90) días, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) y se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima así como a ninguna otra persona durante el lapso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el ordinal 2 ejusdem. Asimismo se declara el cese de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, que habían sido decretadas según el artículo 256, ordinal 3°. Se deja constancia que en caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 46 erjusdem Y ASÍ SE DECLARA.- -

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER GUTIERREZ GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ALEXANDER GUTIERREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° 17.736.040, concubino, de profesión u oficio albañil hijo de Norberto Gutiérrez y María Guerrero, residenciado en el Barrio Villa Esperanza, calle 106, casa 106-1-08, cerca de la Iglesia Evangélica Villa Esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04167667221, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada noventa (90) días; y 2) se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos. Asimismo se declara el cese de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, que habían sido decretadas según el artículo 256, ordinal 3°. Y ASÍ SE DECLARA.- Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las tres y diez de la tarde (03:10 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-. Se acuerda oficiar a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. Terminó se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.