ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006521
ASUNTO : VP02-S-2009-006521
DECISIÓN: 712-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido por el ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO RAMIREZ, y los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, en perjuicio de la ciudadana ADAYAN DEIVYS AMAYA FERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que los ciudadanos LUIS ALFONSO ROMERO RAMIREZ y CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, son los agresores en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-09, siendo las 03:45 horas de la Madrugada aproximadamente, compareció ante este Despacho Policial, el OFICIAL TECNICO SEGUNDO)(4PR) OMAR ZAMIBRANO, Credencial N° 4935, adscrito a esta Unidad Elite, quien estando debidamente facultado y del conformidad con lo previsto en Los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia expresa de la siguiente actuación policial: Siendo las 02:00 horas de la Madrugada aproximadamente, encontrándome de servicio en esta sede,, cuando se recibe reporte vía Radio transmisor del jefe de esta Unidad Sub-Comisario Luís AIviare, para que pasáramos hasta el Barrio las Marías a media cuadra de Licores Moran, donde según información que recibió de parte del Comisario General Director General de la Policía Regional habían varios sujetos realizándole disparos a la residencia de una Oficial de la Policía Regional, trasladándome de inmediato al sitio en las unidades GRI 12 Y GRI 15, en compañía de los Oficiales: Oficial Mayor (PR) JUNIOR CASTELLANOS, Credencial No. 0045, Oficial Mayor (PR) JHDN LEAL, Credencial No. 1621 y el Oficial Segundo (PR) JEHISON CHIRINOS, Credencial No. 37, donde al llegar nos entrevistamos con la Oficial Segundo (PR) ADAYAN DEIVYS AMAYA FERN?1NDEZ, Credencia N°3191, adscrita a la dirección general quien nos manifestó que: el día de hoy aproximadamente a las dos de la mañana, cuando estaba en su residencia en compañía de su concubino de Nombre Alexis Carrillo llego un sujeto quien fue su marido y padre de su hija de d!»s años de edad, quien responde al nombre de Carlos Alberto Ramírez, en compañía de otro sujeto quien es su primo de nombre Luís Romero, quienes portando armas de fuego apuntándolos a el y a su concubino quien tenia en sus brazos a la hija de la Oficial Amaya y el ciudadano Carlos Ramírez, y bajo arenazas de muerte causaron destrozos en su residencia y a su vehiculo, realizando varias detonaciones, huyendo del lugar a bordo de un vehiculo Marca, Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, PIacas AA715RK, Luego procedimos a realizar una inspección técnica y fijaciones fotográficas en la residencia logrando visualizar destrozos en las ventanas delantera y trasera, portón (de entrada y a un vehiculo propiedad de la Ciudadana Amaya el cual reúne las siguientes característttcas: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, Placas AAO82JK, el cual se encontraba estacionado en la parte posterior de la vivienda, manifestando la Oficial tener conocimiento el lugar donde podían ser Localizados los sujetos, trasladándonos de inmediato en compañía de la misma hasta di sector las Tarabas, específicamente en un callejón sin salida que esta ubicado detrás del Edificio de Post Grado de La Universidad del Zulia, donde localizamos el vehiculo involucrado estacionado y’I lado del mismo se encontraban dos sujetos quienes fueron señalados por la ciudadana denunciante, procediendo a detener a los ciudadanos, según lo establecido articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizándole la inspección corporal según lo establece el articulo 205 del C.O.P.P, no localizándole entre sus ropas o adherido a cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, quedando estos identificados como: CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, CI: 15.766.888, de 28 años de edad, residenciado en el sector las trabas , Av. 15 con calle 62, casa 15 203, y LUIS ALFONSO, ROMERO RAMIREZ, Cl:18.650.172,, fe 23 años de edad, residenciado en la misma dirección que el primer ciudadano nombrado, Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 20-07-09, siendo las 03:00 horas de la Madrugada se presento ante este despacho la ciudadana ADAYAN DEI VYS AMAYA FERNANDEZ a fin de formular una denuncia; a tal efecto dijo ser y llamarse tal y como a quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de 30 años de edad, estado civil soltera de profesión Oficial de la Policía Regional, portadora de la cedula de identidad V15.013.979, residenciada en el Barrio las Marías Sector San Miguel, a media cuadra del deposito de licores de nombre Moran, al lado del Poste de alumbrado publico signado con el N° LOIEI7, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, De igual forma juró no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, por lo que se procedió, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: Es el caso que el día de hoy como a las dos de la mañana, estaba en mi residencia en compañía de mí marido de Nombre Alexis Carrillo en el momento que yo me estaba bañando sentí gritos y golpes que le daban a la ventana de mi casa y escuche la voz de quien fue mi marido y padre de mi única hija de dos años de edad, quien se llama Carlos Alberto Ramírez, quien vociferando palabras obscenas e indecorosas en mi contra y me decía que saliera por que sino me iba a matar, entonces yo desde adentro le grite que se fuera y me decía quieta, fue entonces cuando Carlos destrozó los vidrios de la ventana del cuarto y por el hueco que quedo en la ventana metió un arma de fuego tipo Revolver y cuando vio a quien es mi actual marido quien tenia en sus brazos a mi hijita para resguardarla, Carlos se molesto mas aun y lo apunto con el arma no importándole que tenía a Ia Bebé en sus brazos, corriendo el hacia el baño para resguardarse el y la niña, entonces yo le de dije que era lo que quería y el me respondió vamos hablar, yo le respondí que no tenia nada de que hablar con el que por favor se retirara, porque iba a llamar a una patrulla, luego pude ver a un sujeto de nombre Luís quien es primo de Carlos, quien tenia en su mano un arma de fuego tipo Revolver de color plateado quien corrió hacia el frente de la casa para tratar de abrir la puerta del frente y como no pudo con el cañon del arma destrozo varios vidrios de la ventana del frente, y luego Carlos usando la cacha del arma partió el vidrio delante de mi carro el cual estaba estacionado en el patio trasero de la residencia, después de estos hicieron varios disparos, diciéndome que me cuidara que donde me viera me iba a matar, a mi y a quien es mi marido y que si quería Ilamara a mis amigos los policías que el no les tenia miedo, entonces se fueron a bordo del vehículo de Carlos el cual reúne las siguientes Características, marca, Chevrolet, Modelo Spark, Cok Gris, Placas AAI1I RK, luego llame al 171 para participar lo ocurrido y pedir auxilio, llegando como a los 5 minutos uno comisión del Grupo Respuesta Inmediata de la Policía Regional, informando lo ocurrido al jefe de la comisión, diciéndoles que yo sabia donde podíamos localizar a Carlos, a lo que me respondieron que me montara en la unidad y nos trasladamos hasta en sector las tarabas, a la casa donde vive Carlos, luego que llegamos al sitio y nos dimos cuenta que el carro no estaba, entonces dimos un recorrido par el sector y localizamos el vehiculo estacionado en un callejón que esta ubicado detrás de la Sede del Post Grado de Luz y Carlos y su Primo Luís estaban al lado del carro y fueron detenidos por los oficiales quienes me trasladaron luego hasta este comando para realizar la denuncia; Es todo. ACTA DE INSPECIÓN TECNICA de fecha 20-07-09. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/07/2009, la cual fue firmada por los imputados; LUIS ALFONSO ROMERO RAMIREZ, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 18.650.172, de profesión pizzero, hijo de Elizabeth Romero, residenciado en el sector Las Tarabas, calle 62, avenida 15, No. 15-203, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02618147103; quien siendo las cinco y treinta y tres horas de la tarde expone: “ no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; y CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 15.766.888, de profesión Obrero, hijo de Haydee Ramírez residenciado en el sector Las Tarabas, calle 62, avenida 15, No. 15-203, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02618147103, quien siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa oídos los alegatos del Ministerio Público y vista que mis defendidos no van a declarar acogiéndose al precepto constitucional, me adhiero parcialmente a la solicitud del Ministerio Público, pues si bien es cierto que está solicitando medidas cautelares a favor de mis defendidos, solicito de manera muy respetuosa a este Tribunal que le conceda la prevista en el ordinal 3°, la cual es la presentación periódica ante este Tribunal por cuanto en reiteradas conversaciones sostenidas con mis defendidos me han manifestado que por cuanto la víctima en la presente causa es funcionaria activa de la Policía Regional del Estado Zulia, así como su concubino, y desde que han ingresado en el centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite, están siendo golpeados de manera salvaje, razón por la cual me dijo a usted como garante de los derechos y garantías constitucionales y a fin de salvaguardar su integridad física, pues para nadie es un secreto que son los funcionarios activos de la policía regional quienes prestan la custodia en el centro de arrestos El Marite, por lo que solicito que les conceder el ordinal 3°, la cual solicita el Ministerio en su escrito de presentación de imputado y tomando en consideración de que la pena que pudiera aplicarse no es tan alta, y mis defendidos manifiestan tener residencia fija, careen de medios económicos para huir del país y no habiéndose colectado arma alguna y por cuanto nos encontramos en la fase inicial de la investigación, es por lo que solicito me conceda la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, EL Ordinal 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal. Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho de la defensa, declarándose sin lugar el Ordinal 8°, ya que no se les encontraron ningún objeto de interés criminalistico, ni el arma de fuego que alega la victima en la denuncia; por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO RAMIREZ, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 18.650.172, de profesión pizzero, hijo de Elizabeth Romero, residenciado en el sector Las Tarabas, calle 62, avenida 15, No. 15-203, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02618147103; y del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 15.766.888, de profesión Obrero, hijo de Haydee Ramírez residenciado en el sector Las Tarabas, calle 62, avenida 15, No. 15-203, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02618147103, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4 Y 6, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo los presuntos agresores cada quince (15) días, la prohibición del salir del Estado Zulia sin la previa autorización de este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima siempre que no afecte el derecho de la defensa, declarando con lugar la solicitud de la defensa privada, y parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de el delito de AMENAZAS, con relación al primer imputado, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la mencionada ley especial; y los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, en relación al segundo imputado, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADAYAN DEIVYS AMAYA FERNANDEZ. TERCERO: ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial a favor de la victima ADAYAN DEIVYS AMAYA FERNANDEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA

ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.