ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006508
ASUNTO : VP02-S-2009-006508
DECISIÓN: 711-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA VALENCIA CARRILLO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 19-07-09, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía regional, Comisaría Puma Este, por los hechos que se mencionan en el acta policial la cual señala que en fecha 19 de Julio del presente año, siendo las 09:30 horas de la noche, frente a la calle Falcón, frente al Departamento Cacique Mara, en la unidad reglamentaria y en compañía del oficial NERIO MELEAN, avistamos a una ciudadana que nos informa que hace pocos minutos fue agredida físicamente de un golpe de puño por un sujeto llamado IVAN, por lo que se le indicó que los acompañara para localizar al sujeto, quien fue localizado en la calle 87B, callejón Loa Palomos, en plena vía Publica sentado en la acera, siendo señalado por dicha ciudadana denunciante, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal al mencionado sujeto de conformidad con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, no nada de interés de criminalístico. En vista de estar incurso en la comisión de un delito flagrante se procedió a la detención del ciudadano basado en los artículos 248 del COPP, en concordancia con el artículo 42 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e imponiéndole sus derechos de conformidad con las leyes, asimismo, se acompañan las presentes actuaciones de la denuncia narrativa realizadas por la ciudadana ZULAY JOSEFINA VALENCIA CARRILLO en fecha 19 de julio de 2009 aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en la cual se expone el tiempo modo y lugar que sucedieron los hechos, también el acta de notificación de derechos de la misma fecha, Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 19-07-09, siendo las 10:30 horas de la tarde, compareció por ante este departamento la ciudadana ZULAY JOSEFINA VALENCIA CARRILLO, de 42 años de edad, con el fin de formular una denuncia según lo establecido en los art. 285,286, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Expuso: El caso es que el día de hoy 19 de Julio del año en curso, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba sentada viendo el festejo del día del niño, cerca de mi casa, en la esquina en plena vía pública, donde participaba mi hijo de nombre IVANYS DIAZ, edad 10 años, cuando llego un sujeto conocido que se llama IVAN, de tez morena, obeso estatura mediana con actitud agresiva hacia mi persona, por lo que Salí corriendo y él me siguió entonces de la carrera no vi una cuerda con la que cerraron la calle, dándome en el cuello haciéndome caer al suelo y fue ahí donde me dio un golpe en la cara a la altura de la ceja, después de esto mi hijo de nombre IVAN, edad 15 años, me lo quito de encima y pude salir corriendo hasta la carretera donde me monte en un carro que me trajo hasta el Departamento de policías Resulta que hoy mientras me encontraba en el frente del banco Provincial, conversando con una amiga llego mi expareja y me dijo que quería conversar conmigo yo le dije que no tenia nada que hablar con el pero este se molestó y me dijo que me tenia que ir con el por las buenas o por las malas, y me agarro por la ropa y me jalo pero yo me agarre por las rejas para que no me llevara fue entonces cuando me golpeo en los labios y en el pecho con el puño, pero las personas que estaban presentes me defendieron para que no me siguiera pegando y es cuando este saco una cuchilla para que nadie se le acercara, en eso iba pasando unos motorizados de la Policía Regional este al verlo salio corriendo. Es Todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 19-07-09. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/03/1960, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 9.725.810, hijo de los ciudadanos BARTOLO DIAZ Y MARIA VILLALOBOS, residenciado en el Campo de la Paz, frente al comando N°3 de la Guardia Nacional, Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: gruesa, estatura: 1,72 peso: 108 Kg. Tipo de cejas pobladas, color de cabello negro canoso, color de piel morena clara, color de ojos pardos, tipo de nariz aguileña ancha, tipo de boca fina; quien siendo las 04:50 de la tarde expuso: “No es así como dice el fiscal, porque allí estaba mi hijo IVAN ANTONIO DIAZ, en ese momento ella se cayó con la cuerda, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Vistas las actas y escuchada la declaración de mi defendido la defensa solicita que en virtud de presunción de inocencia, se aplique la medida de presentaciones que éstas sean bastante amplias y solicito copia de todas las actuaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Sesenta (60) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, ya que la defensa pública solicito que sean bastante amplias en virtud de que el imputado de autos trabaja en el transporte público, y el Ordinal 4°: Se prohíbe la salida del Estado Zulia sin previa autorización del tribunal, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada sesenta (60) días, en virtud de que el ciudadano se dedica al trabajo de transporte público y le sería difícil abandonar su trabajo una vez al mes, según lo manifestado por la defensa pública al solicitud de manera extensas; declarando con lugar lo solicitado por la Defensa de autos. 2. La prohibición de salir del estado sin previa autorización de este tribunal, a favor del ciudadano IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/03/1960, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 9.725.810, hijo de los ciudadanos BARTOLO DIAZ Y MARIA VILLALOBOS, residenciado en el Campo de la Paz, frente al comando N°3 de la Guardia Nacional, Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA VALENCIA CARRILLO; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 1. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 2. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (04:55 PM) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA

ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.