ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006420
ASUNTO : VP02-S-2009-006420
DECISIÓN: 707-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZENAIDA PAZ GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LEOMAR ANTONIO INCIARTE CASTILLO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-07-09, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante esta Comisaría el OFICIAL,1° (PR) 3690 GERARDO SOJO, Acompañado por el OFICIAL,1° (PR) 0071 FERNANDO BARROSO quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, del día hoy del mes y año en curso, encontrándome de servicio de patrullaje por esta comisaría, a bordo de la unidad PR-815, como PUMA 43, en la parroquia Bojas Romero, se recibió reporte del OFICIAL, TEC!2° (PR) 4311.MELVIN JIMENEZ, adscrito al departamento de asuntos comunitarios , SAN ISIDRO, quien nos informo que nos trasladáramos al referido comando, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana quien fue victima de maltrato domestico, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien quedo identificada como, ZENAIDA PAZ GONZALEZ, según cedula de identidad, N°,10.411.431 de 38 años de edad, y nos manifestó ser victima de maltrato físico por parte de su concubino, quien le propino una golpiza ocasionándole hematoma izquierdo con estigma de sangrado conjuntival cardio pulmunal, según informe medico, de la galeno VANESSA CHUN, COMEZU 1414, quien labora en el hospital Dr., JOSE MARIA VARGAS, del municipio JESÚS ENRRIQUE Losada, acto seguido nos trasladamos con la ciudadana maltratada hasta su residencia, sierra nevada del sector el curarire, de la parroquia San Isidro casa sin numero, donde presuntamente se encontraba su agresor (concubino), y al llegar al sitio logramos avistar a un ciudadano saliendo de su residencia , y que a su ves fue señalado por la ciudadana maltratada, de haber sido quien le provoco las lesiones, motivo por el cual le realizamos una inspección corporal al ciudadano señalado según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, COPP, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en su vestimenta y basándome en el articulo 248 del código orgánico procesal penal COPP, le informe el motivo de su detención y de igual forma fue impuesto de sus derechos según lo establecido en los artículos 117 y 125 del código orgánico procesal penal , articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado el ciudadano detenido como Leomar Antonio Inciarte Castillo, según cedula de identidad V-17.280.992, de 27 años de edad, acto seguido me traslade hasta la comisaría con el ciudadano detenido, con el fin de realizar las respectivas actuaciones policiales, dejando al ciudadano: Leomar Antonio Inciarte a la orden de la superioridad , teniendo conocimiento de todo lo ocurrido el supervisor Genera de patrullaje por esta comisaría, y la central de comunicaciones (CECOM), Es todo. DENUNCIA VERBAL de fecha 18/07/2009, siendo las 11:44 horas de la mañana, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadana (a):Zenaida Paz Gonzalez mayor de edad, según su cedula de identidad 10.411.431 a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: es el caso que el día, mes y año en curso, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el barrio sierra nevada sector el curarire de la parroquia SAN ISIDRO, llego mi marido borracho alterado diciéndome que me fuera de la casa después se me fue encima y me pego con el puño y los pies hay mismo llego mi vecina y me auxilio haciendo que mi marido me soltara, de hay me fui para el hospital que esta en la Concepción donde me atendieron y me colocaron una inyección para calmarme el dolor por que era insoportable y, tenia en el ojo izquierdo inflamado y de hay me fui para el departamento de policía que esta en San Isidro donde me reportaron la patrulla del sector me traslade hasta barrio Sierra nevada y al llegar a la casa mi marido estaba allí con los niños y les informe a los policías que yo lo iba a denunciar, por lo que me trasladaron a su comando llevándolo a el también y estando en el comando formule mí denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-07-09, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor LEOMAR ANTONO INCIARTE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/03/1981, de estado civil concubino de profesión u oficio obrero promotor de ventas , titular de la cedula de identidad Nº 17.280.992 , hijo de LEONEL INCIARTE Y NIRVA CASTILLO con residencia en el kilómetro cuatro vía la concepción sector curarire barrio sierra nevada quién posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, color de cabello negro, ojos de color Marrones, contextura delgada , de boca regular , cejas semi pobladas, tez blanca , nariz pequeña , quien siendo las seis y diez y tres de la tarde, expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Visto el contenido de las actas de la presente causa, escuchada la exposición del Ministerio Público, donde solicita ante este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 9, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la víctima, quien expuso: “Yo no vengo a decirle que lo juzgue quiero saber por qué él tiene que hacer esta violencia, él es el padre de mis hijos, él vive conmigo, los niños sufren, anoche preguntaban por su papá, yo no le meto cosas a la cabeza a mis hijos porque ellos son inocentes, por mi parte no pasarían otros hechos, porque yo me echo la culpa, por no tener una obediencia a una palabra hacia él, lo que quiero es evitar nuevos hechos de violencia, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Asimismo se remiten tanto al agresor como a la víctima al Equipo Interdisciplinario ubicado en este tribunal, debiendo presentarse el agresor el 12-08-09, a las 09:00 a.m. y el 13-08-09, a las 09:00 a.m., la víctima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a favor del ciudadano: LEOMAR ANTONO INCIARTE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/03/1981, de estado civil concubino de profesión u oficio obrero promotor de ventas , titular de la cedula de identidad Nº 17.280.992, hijo de LEONEL INCIARTE Y NIRVA CASTILLO, con residencia en el kilómetro 20, vía a La Concepción cuatro vía la concepción sector curarire Barrio Sierra Nevada por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA PAZ, declarando con lugar parcialmente la solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa privada. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecida en el Articulo 87° Numeral 13 de la Ley Especial, mediante el cual se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia, a solicitud de las partes. Asimismo se remiten tanto al agresor como a la víctima al Equipo Interdisciplinario ubicado en este tribunal, debiendo presentarse el agresor el 12-08-09, a las 09:00 a.m. y el 13-08-09, a las 09:00 a.m., la víctima. CUARTO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. YOLEIDA SERRANO.