ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006419
ASUNTO : VP02-S-2009-006419
DECISIÓN: 709-09

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZOILA ISABEL GONZALEZ IGUARAN, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que los ciudadanos JHONNY GONZALEZ Y YOEL ADAN GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-09, siendo las 03:30 horas de la mañana, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales: GILBERTO ARRIA PLACA 0013, y JORGE ZABALETA PLACA 0078, a bordo de la unidad Radio Patrullera PDMM-006, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: “Aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la Avenida principal el Uveral, específicamente frente al deposito “Don Diego” cuando la Central de Comunicaciones Informo que en nuestra Sede Operativa ubicada en la Avenida 3, Sector El Uveral se encontraba una ciudadana la cual manifestó que había sido victima de Agresión Física por parte de dos de sus hijos, procediendo a trasladarnos a nuestra Sede para verificar la situación, al llegar nos entrevistamos con la misma, de nombre: ZOILA ISABEL GONZÁLEZ IGUARAN portadora de la cedula de identidad C.I: 13427907, de 39 años de edad, la cual reside en el Sector El 28, Barrio la Popular, específicamente al fondo del Deposito de Licores “V y V “, casa sin numero, manifestándonos que mediante previa denuncia numero D-IAPDMM-0309-2009, formulada ante nuestro despacho, que había sido AGREDIDA FISICAMENTE por DOS de sus hijos de nombres: El primero GONZÁLEZ GONZÁLEZ YOEL ADAR, El segundo: GONZÁLEZ JHONNY, que para el momento se encontraban en su residencia, (la misma de la victima), trasladándonos de manera inmediata al lugar de los hechos, ál llegar al sitio logramos observar a los dos victimarios con las siguientes características fisonómicas: El primero: tez morena, contextura delgada, aproximadamente 1.60 metros de estatura, el mismo vestía una franela azul y pantalón jeans negro, El segundo: tez morena, contextura doble, aproximadamente 1.60 metros de estatura, el mismo vestía de suéter verde y pantalón jeans azul, los cuales a. percatarse de la presencia policial vociferaron palabras obscenas en contra de los oficiales, y tomaron una actitud hostil, indicándoles que depusieran de su actitud, acatando estos las indicaciones emanadas por la comisión policial, restringiéndolos y verificando mediante una inspección corporal, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que no mantuvieran oculta bajo su vestimenta algún objeto de interés criminalistico, procediendo a su aprehensión, no sin antes notificarles el motivo de la misma y sus Derechos y Garantías Constitucionales Establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a dichos Ciudadanos hasta nuestra Sede Operativa Ubicada en la Avenida 3, Sector el Uveral, al llegar al Comando los mismos quedaron identificados como: El primero GONZÁLEZ GONZÁLEZ YOEL ADAR, Portador de la cedula de identidad numero: 19705.958, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio La Popular Km.28, casa sin numero, El segundo: GONZÁLEZ JHONNY, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio La Popular Km. 28, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios. Es todo. DENUNCIA VERBAL de fecha 19/07/2009, siendo las 10:24 horas de la noche se presento la ciudadana: ZOILA ISABEL GONZALEZ IGUARAN, portador de la cedula de identidad V-13.427.907, de 39 años de edad. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso:”Resulta que el día Domingo 19 de julio de 2009, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, yo estaba sentada en mi casa ubicada en el sector El 28 con una hermana llamada Liliana hablando de un problema que tengo con mis hijos que me quieren golpear y llego mí hijo menor YHOEL GONZALEZ y me dijo maldita vieja están brollando y le dije que me respetara porque yo soy tu madre y el me dijo cállate yo no tengo madre y después llego el mayor de mis hijos llamado YHONI JESUS GONZALEZY me dijo que le pasa a esta maldita vieja y me empujó de la silla donde yo estaba sentada y le pegue por la espalda y le dije no me empujéis yo no soy hija tuyo y el se voltio y me pego un puño en la barriga me puse a llorar y me fui para que mi cuñada LILIANA GONZALEZ ,que vive cerca de mi casa y le dije que me había pegado mi hijo mayor, mi cuñada me llevo para el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAR DE SAN RAFAEL (CDI). Motivo por el cual me traslade hasta este comando a formular la denuncia. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor el primero de los nombrados: YHONNY GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/10/1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, titular de la cedula de identidad Nº 19.705.963, hijo de los ciudadanos JESUS GONZALEZ Y SOILA GONZALEZ, residenciado en Km. 28 vía el Mojan sector la popular primera calle casa 203, San Rafael del Mojan del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, 159 de estatura aproximadamente,72 Kg de peso, cejas pobladas. cabello color negro, color de piel mestizo, color de ojos negros, tipo de nariz grande aguileña, pequeña labios gruesos, apodado el yoyo; quien siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), expone: “Yo estaba hablando con tía y Liliana estaba por allí, yo le dije tía pasó esto y esto, cuando ella me escuchó me agarró por el suéter y yo la di porque quería darme una cachetada, ella decía que iba donde los hermanos de ella, llegó tío y se fueron, el padre mió estaba mirándonos sólo, todos los días es la misma vaina que si le pegamos, yo no estaba bebiendo. El padre mió hablo con la tía mía, mi papá no creía que mi mamá me iba a llevar preso, mi otro hermano dijo que no quería ver gente extraña en la casa, la casa es de mi papá y de mi mamá, yo me voy a mudar para otra casa de mi hermana, mamá nunca va a dejar eso, mi mamá se va para la otra casa de mi hermano y patea la puerta, empieza a hablar a tirar indirectas, le dice a la hija que agarre a coñazos a éste, con ese problema tenemos hace como 2 o tres años, mi papá dice que por qué quiere más a los yernos que a los hijos, es todo”, Seguidamente se procede a identificar al segundo de los nombrados: YOEL ADAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/09/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 19.705.958, hijo de los ciudadanos JESUS GONZALEZ Y SOILA GONZALEZ, residenciado en Km. 28 vía el Mojan sector la popular primera calle casa 203, San Rafael del Mojan del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, 1,60 de estatura aproximadamente, 58 Kg de peso, cejas pobladas, cabello color negro, color de piel morena, color de ojos negros, tipo de nariz perfilada, tipo de boca ancha, posee cicatriz en el lado derecho del pecho y tatuaje en el brazo derecho una letra china, apodo: chucho; quien siendo las seis y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), expone: “El problema empezó por la hermana cuando ella vivía allí, cuando ella se casó el tío le dijo bueno ya te casaste ahora teneis que decirle a tu esposo que te busque una casa, pero resulta que él no le buscó casa y se quedó a vivir allí, y entonces se levantó el problema, mi mamá atiende más al yerno que a los hijos, y quien mantiene la casa es mi papá, nosotros recogimos realitos para levantar la casa, si mi papá le dice algo a mamá ella le hace de todo, eso tiene tiempo ya, cuando la hermana corrió hasta allá nos mandó la ley a nosotros, mi papá dice que cuando se vayan casando vayan saliendo, pero se arman problemas, tengo hermanos pequeños, yo le digo algo a mamá que mi hermana tiene que salir de allí porque mi hermana ha tenido tres maridos, el primero es un señor que trabaja en comisión indígena, yo trabajaba en Caracas, ahora está con la madre incitando a los hermanos, lo que hay allí es un rollo, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa privada, Dr. Edinson Palmar, quien expuso: “Analizadas las actas procesales de la presente causa, vista la exposición del Ministerio Público y habiendo escuchado a nuestros representados, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal en relación a las medidas solicitadas y a los fines de una investigación objetiva en busca de la verdad procesal, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos YHONNY GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/10/1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, titular de la cedula de identidad Nº 19.705.963, y al ciudadano YOEL ADAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/09/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 19.705.958, ambos hijos de los ciudadanos JESUS GONZALEZ Y SOILA GONZALEZ, residenciado en Km. 28 vía el Mojan sector la popular primera calle casa 203, San Rafael del Mojan del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZOILA ISABEL GONZALEZ IGUARAN, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a la cual se adhiere la defensa privada. TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y dieciocho de la tarde (06:18 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA


ABOG. YOLEIDA SERRANO.