ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006375
ASUNTO : VP02-S-2009-006375
DECISIÓN: 698-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YUBEISIS FLORES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YOELVIS ANDRES QUERO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 14/07/09, a las 03:56: horas de la tarde compareció ante este Despacho el Oficial: NUÑEZ FRANCISCO, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: ‘Aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la calle 1-98 con avenida 49H del Barrio Santa Ana, cuando atendí el llamada de una ciudadana quien se identificó como YUSCELY FRANCO, quien manifestó que en horas de la mañana, un ciudadano el cual es su cuñado había abusado sexualmente de su hija YUBEISI FLORES, de cuatro años de edad, asimismo manifestó que dicho ciudadano se encontraba por las adyacencias del lugar, motivo por el cual me traslade con la denunciante al lugar antes descrito, al llegar me entreviste con un ciudadano quien fue señalado como el autor de los hechos, por lo que ya al entrevistarme lo restringí y le realice la respectiva inspección técnica, por todo lo antes expuesto procedí al arresto del Ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad” Es Todo; DENUNCIA VERBAL, de fecha 17/07/09 siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana YUSCELY EDUVIGES FRANCO, quien refiere ser la Representante Legal de la niña YUBEISIS FLORES, de 04 años de edad, para rendir la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy como a las 12:00 de la tarde, i niña estaba en la casa de mi hermana que esta ubicada cerca de la mía, estaba jugando con los niños de mi hermana, al pasar la hora mi pareja fue a buscar a la niña, , cuándo mi pareja estaba de regreso con la niña me doy cuenta que trae la pantaleta abajo, y en la mano 10bolivares fuertes, entonces yo la metí al cuarto y le revise sus partes, y pude ver que las tenia maltratadas, entonces le pregunte que le había pasado, ella me dijo que le señor JOE le había entregado 10bolivares y la empezó a tocar en sus partes y que el se había quitado en interior, por ese motivo estoy denunciando, Es Todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/07/2008, la cual fue firmada por el imputado; y Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, YOELVIS ANDRES QUERO DUARTE, Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No 16687536, hijo de MIRIAN DUARTE Y ANDRES QUERO, residenciado en el Sector El Soler, Barrio Unión Para el Progreso, Vivienda de color mostaza, a dos, Estado Zulia; quien siendo las cuatro y cincuenta y tres horas de la tarde (04:53 p.m.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Del análisis realizado a las actas, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, e invoco a su favor el principio de inocencia y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 4° del artículo 256 ejusdem, por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con la aplicación del ordinal 3° y con las medidas de protección a favor de la víctima, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el ORDINAL 4° La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 1°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 1º: Referir a la mujeres agredidas a los centros especializados para que reciban la respectiva Orientación y atención. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: YOELVIS ANDRES QUERO DUARTE, Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No 16687536, hijo de MIRIAN DUARTE Y ANDRES QUERO, residenciado en el Sector El Soler, Barrio Unión Para el Progreso, Vivienda de color mostaza, a dos, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YUBEISIS FLORES, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante el departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se remite tanto al imputado como a la víctima al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal, de conformidad con el artículo 122, ordinal 1° de la Ley Especial, el día 05-08-09, a las 9:30 el imputado y el día 06-08-09, a las 9:30 a la víctima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta y Nueve horas de la tarde (04:59). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
LA SECRETARIA
ABOG. YOLEIDA SERRANO.
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