ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004335
ASUNTO : VP02-P-2009-004335
DECISIÓN: 699-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por el ABOGADO. LUIS PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del Acusado RAUL ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Segundo Aparte de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Articulo 43 previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña NAIRELIS ANDREA PARADA PIRELA, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22/05/2009, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse RAUL ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 15.623.447, hijo de los ciudadanos Yolanda Rodríguez y Raúl Blanco y con residencia en Los Haticos por arriba, callejón San Benito, casa No. 181-198A, a dos casas del Abasto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “Mi esposa iba a trabajar donde el hermano, prendo el carro, espero como 15 minutos, el bebé se viste, le digo a ella que se apure, ellos se montaron le digo ami esposa que si iba a lavar la ropa, ella dice que no porque iba a trabajar donde la hermana, nos vamos en el carro y la dejo donde la hermana, me regresé para donde la suegra y le dije que la ropa se la daba amará hago la cesta, agarro al bebé y me dice la suegra que si me podía llevar la hija de ella, que en ese momento ella iba a salir, yo le dije que dejaba la ropa y me venía, ella me dice que me la lleve, yo la monto y vamos para la casa, yo le digo a mamá que me lavara al ropa que estaba libre, mi mamá me dice que le dejara la ropa, me fui a beber agua y los muchachos se quedaron con mi mamá en el porche jugando, en ese momento voy para el cuarto ellos entran al cuarto y llega mi sobrina, los bebés le pidieron la bendición y me salgo para afuera, fuimos donde el tío mío, los muchachos se quedan jugando con los sobrinos míos, la hija de ella me pide agua, y le dije que subiera para darle agua, mi hermano me ofreció comida, en ese ella se puso a llorar, no duré ni media hora en la casa, fui a buscar a los muchachos y los despaché donde la suegra, me llama mi esposa y me dice que la fuera a buscar como a las dos, en eso le dije a los muchachos que reposáramos antes de buscarla, después mi esposa me dice que todavía no la fuera a buscar, yo le dije que tenía que trabajar, ella me dice que lo llevara para que la tía Mary, allá los dejé hasta las 5 de la tarde, de allí me fui donde mi mamá, se hicieron las 5 de la tarde, los busqué a ellos dos y fui a buscar a mi esposa, allá la hija de ella llama ala esposa mía y le dice que iba al baño y no podía hacer nada, ella me dice que la niña no puede hacer necesidad yo le dije que no tenía nada que ver allí, de allí como que la llevaron al médico, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada, ABOG. NELSON MONTIEL, quien expuso: “La defensa no comparte el criterio sustentado por la fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica que le ha dado al presunto hecho cometido en perjuicio de la menor. La razón en que se fundamenta la defensa son las siguientes: ¡) en el informe médico legal que corre inserto en autos, dice lo siguiente, cito: “evidenciándose laceración de 1,5 centímetros en la región peri-anal, según aguja del reloj a las once, con ligero eritema peri anal y en el ordinal 5 dice la condición examen ano rectal: estado de los pliegues: edematizados, tono del esfínter tónico normal, fisura a las doce según la esfera del reloj interesando piel y mucosa anal”. Del análisis de este informe médico se desprende lo siguiente: que no ha habido penetración como afirma la fiscalía del Ministerio Público, pues siendo una niña de apenas 4 años de edad, sus órganos no están suficientemente desarrollados para poder tolerar el paso de un objeto romo en el presente caso del órgano masculino, el pene, porque las máximas de experiencia nos dicen que si se produjera ese hecho la introducción de una persona de 25 años de edad que tiene su órgano completamente desarrollado y que normalmente según los diagnósticos médico debe oscilar entre 7 cm y 15 cm de largo y con un grosor entre 2:30 y 3:cm de circunferencial, lo cual se producirse la introducción o la penetración en el órgano de la niña produciría una ruptura inmensa, desgarradora, por lo tanto no comparte la defensa el criterio esbozado por la Fiscalía del Ministerio Público y el artículo que él está solicitando tiene en su primera fase el 259 una pena de 2 a 6 años, y en un segundo aparte tiene una penalidad cuando se produce la introducción del órgano o de la parte roma o del dedo de 15 y 20 años, por lo que la defensa considera que habiendo negado nuestro defendido RAUL BLANCO su participación en dicho hecho tan censurable y amparándolo la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establece que la privación procede cuando sea igual a 10 años o mayor en el caso de que este Tribunal considerara que la norma aplicable sería el artículo 259 ordinal 1° que estatuye una pena de 2 a 6 años, la defensa solicita a este Tribunal y siendo esta la oportunidad en el cual el Tribunal analizados los elementos probatorios puede precalificar el hecho solicitando el cambio de calificación por el artículo 251, ordinal 1° que es la que establece una sanción menor de 10 años y respetuosamente le solicitamos al Tribunal que en virtud de todo lo expuesto que le concede una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP, ya que la regla es la libertad y el Código establece que siempre que se pueda garantizar la presencia del imputado en el juicio, se le debe conceder una medida cautelar de la anteriormente mencionada, ya que la privación es de carácter excepcional. Asimismo solicitamos copia certificada de la audiencia de hoy, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la progenitora de la victima MAYERLAIN PIRELA RIVERO, quien expone: “No estoy de acuerdo con lo que él dijo, lo que le dijo mi hija fue que en la casa de él, mi abuela me dijo que él se la había llevado de 10 a 10:30 y que él envió a VIDALIC a jugar con un primo y se metió al cuarto con mi hija, cuando Luis llega consigue a mi hija llorando, y ya como que había pasado eso, después lleva a Nayerlin para la casa y allí comen, después se la lleva donde mi abuela, y ella dice que estaba llorando y no podía hacer pupú, le preguntaron y dijo que CHICHO le había puesto el pipí en el culito y se lo había roto, Carolina me dice lo que pasó, él estaba todavía en la casa, la llevé al General del Sur, me dieron una orden al médico forense, hice la denuncia en la PTJ, fui en la mañana y me atendieron como a las doce, cuando fueron a buscar la ropa la pantaletica nunca apareció, él todavía estaba en la casa, la pantaleta nunca apareció, Nairelis dice que esa fue la primera vez que él le hace eso, pero que él siempre la acariciaba y le decía que ella si era bonita en el cuarto de ella, es todo”. Según lo solicitado por la defensa privada, esta Juzgadora declara sin lugar el cambio de calificación, por cuanto de las actas se desprende, específicamente del acta de presentación de imputado en su parte dispositiva, que el delito por el cual se le imputó al acusado de auto era el contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establecía lo referente a la violencia sexual, en su tercer parágrafo, el hecho ejecutado en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de 15 a 20 años de prisión, en concordancia con el artículo 259 de la LOPNA, y en virtud de que para ese momento se llenaban los extremos establecidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decretó la privación judicial preventiva de libertad, ya que de tratarse del delito contemplado en el artículo 259 en el primer aparte de la LOPNA estaríamos haciendo mención a los denominados actos lascivos, contemplados en el artículo 45 de la mencionada Ley Especial, por lo cual esta Juzgadora no podía aplicar una medida privativa ya que sería desproporcional al daño ocasionado, es decir, que desde el acto de presentación de imputado, el delito por el cual se ha imputado al ciudadano acusado, y esta juzgadora califica según se desprende de las actas el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la mencionada Ley, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada al solicitar una medida menos gravosa como la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al examen medico legal esta juzgadora no puede conocer sobre planteamientos que son propios del juicio oral y público. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales como las documentales, estas últimas para exhibirlas, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, se mantiene, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena el Auto de Apertura a Juicio, según el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, al solicitar una medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado RAUL ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA: NAIRELIS ANDREA PARADA PIRELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales como las documentales, estas últimas para exhibirlas, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. QUINTO: Esta juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Esta juzgadora decreta el auto de apertura a juicio. Y ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la defensa privada y las copias simples solicitadas por el representante fiscal. Culminó el presente acto siendo las tres y cincuenta y uno de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,


ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.