ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006241
ASUNTO : VP02-S-2009-006241
DECISIÓN: 688-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículos 39 Y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEGLI ANGELICA PEREIRA SILVA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS ANTONIO LARA SEGURA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 12-07-09, siendo las 01:48 horas de la tarde comparecieron anteeste Despacho los Oficiales: CHACIN CARLOS, Placa 497 y MELEAN ANGEL, Placa 318, en las unidades Motorizadas Policiales PSF-A09y PSF-A06 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana realizábamos labores de patrullaje por el Barrio Santa Ana, avenida 49E con calle 198, cuando nuestra Central de Comunicaciones, informo que en el Barrio Campo Alegre, calle 179 con avenida 49H, había una riña, por lo que nos trasladamos al sitio, al llegar atendimos el llamado de una ciudadana quién se identifico como: MEGLI ANGELICA PEREIRA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-16.016.104, 25 años de edad, residenciada en la dirección antes mencionada, casa sin número, quién nos informó que su concubino la había agredido físicamente dándole golpes de puño por todo su cuerpo y en la cara y la amenazaba de muerte con un cuchillo, seguidamente nos señalo como el autor del hecho a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar y estaba sentado sobre una piedra en la esquina del mismo sector, por lo que procedimos a entrevistamos con el mismo, donde el ciudadano afirmo todo lo informado antes por la ciudadana, seguidamente le realizamos una inspección corporal, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se le incauto ningún tipo de Objeto de interés criminálístico, luego procedimos a la detención del ciudadano, no sin antes informarle sus derechos y garantías, según lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente llego al sitio en calidad de apoyo el Sub-Inspector REINALDO MENDEZ, placa 472, en la unidad policial PSF-114, quién realizo el tráslado del ciudadano detenido hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho y de igual forma traslado a la ciudadana denunciante hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo para que le realizaran un evaluó medico, el detenido al llegar a nuestro Despacho quedó identificado como: CARLOS ANTONIO LARA SEGURA, titular de la cédula de identidad número V-16.568.067, 25 años de edad, estado civil Soltero, oficio Obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle 179 con avenida 49H, casa sin número, después la ciudadana denunciante fue atendida en el Centro Medico antes mencionado por la galeno de guardia Doctora ANNLY CHEN, titular de cédula de identidad número V.-17.098.052, matricula del Colegio de Medico del Estado Zulia número 14066, quién le diagnostico traumatismo facial administrándosele analgésicos.” Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 12-07-09, siendo las 01.00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: MEGLI ANGELICA PEREIRA SILVA, titular de la Cedula de Identidad V.-16.016.104, 25 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/09/1983, estado civil: Soltera, ocupación: Oficios del Hogar, residenciado: En el Municipio San Francisco, para rendir la siguiente denuncia verbal: “Hoy como a las 10:00 de la mañana yo estaba en una fiesta con mi pareja CARLOS LARA y empezó a discutir conmigo por que yo supuestamente estaba mirando a otro hombre y cuando estábamos saliendo de la fiesta yo llevaba a mi bebe de 5 meses en los brazos y me dio dos golpes en la cara y la agarro con mi papa y lo amenazo que donde lo viera lo iba a matar, mi hermana Magly llamo para polisur, cuando llegaron los oficiales hable con ellos y Carlos estaba en la esquina mirando luciéndose yo se lo señale a los oficiales y ellos hablaron con él y se lo trajeron detenido. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, CARLOS ANTONIO LARA SEGURA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/04/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero , titular de la Cedula de Identidad Nº 16.568.067, hijo de PALMELIA SEGURA Y RAMON LARA, con residencia en el barrio Carabobo, sector campo alegre, vivienda color rosado a dos cuadras de la panaderia, y posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, color de cabello negro, ojos de color pardos , contextura fuerte , de boca pequeña cejas finas, tez morena, nariz pequeña, posee tatuaje en el hombro izquierdo; quien siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde, expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la exposición me adhiero a la exposición y me opongo a la medida cautelar del ordinal 4° por cuanto mi defendido tiene familia en el Estado Carabobo y de vez en cuanto visita a su mamá, y por eso considero que se le debería aplicar esa medida, sólo la cautelar del ordinal 3° y estoy de acuerdo con las medidas de protección y seguridad para la víctima del artículo 87 solicitada por la representación fiscal, él no violaría las medidas de protección, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 6°: la Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa, en lo referente a la victima, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio público, ya que se declaro sin lugar el Ordinal 4° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa privada manifiesta que el imputado de auto viaja frecuentemente al Estado Carabobo donde viven sus familiares, declarando con lugar lo solicitado por la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena al presunto agresor la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Se remite tanto al imputado como a la víctima al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal, la víctima el día 12-08-09, a las 09:30 a.m. y el imputado el 13-08-09, a las 2:30 p.m. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara el PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO LARA SEGURA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/04/1985, de estado civil Soltero de profesión u oficio obrero , titular de la cedula de identidad Nº 16.568.067, hijo de PALMELIA SEGURA Y RAMON LARA, con residencia en el Barrio Carabobo, sector campo alegre, vivienda color rosado a dos cuadras de la panaderia, teléfono 04120779940, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, SEGUNDO APARTE, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEGLI ANGELICA PEREIRA, debiendo presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de comunicarse con la víctima, declarando sin lugar el ordinal 4° solicitado por el Ministerio Público, en virtud de lo solicitado por la defensa privada ya que el imputado de autos se traslada frecuentemente al Estado Carabobo donde vive su familia originaria. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la víctima, establecido en el Articulo 87°, numerales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere a 3.- la salida inmediata del hogar en común; 5. No acercarse a los lugares donde se encuentre la víctima; 6. Prohibir al presunto agresor, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas; 13. No volver a cometer actos de violencia. Se remite tanto al imputado como a la víctima al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal, la víctima el día 12-08-09, a las 09:30 a.m. y el imputado el 13-08-09, a las 2:30 p.m. CUARTO: Decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cincuenta y ocho de la noche (06:58 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. YOLEIDA SERRANO.
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