ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006239
ASUNTO : VP02-S-2009-006239
DECISIÓN: 687-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículos 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIZ SALCEDO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NARCISO DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, Siendo Aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la autopista numero 1 exactamente a la altura de a estación de servicio pista, cuando la central de comunicaciones informo que en la sede administrativa (antiguo atagro), se presentó la Ciudadana: MAYERLIZ SALCEDO, con el motivo de plantear una denuncia en contra de su concubino, NARCISO DE JESUS HERNANDES, por maltrato físico, verbal y psicológico, logrando evidenciar golpes en sus piernas, por tal motivo en compañía de la ciudadana antes mencionada, donde vive en el barrio 5 de julio casa numero: 98-95, Diagonal a la sede administrativa, al llegar al sitio se le realizó un llamado a viva y clara vos al Ciudadano. NARCISO DE JESUS HERNANDES, para que saliera, negándose el mismo e insultando a la comisión policial por lo que la ciudadana me autorizo el ingreso a su vivienda para la aprehensión del Ciudadano agresor, inmediatamente me señaló un ciudadano de contextura fuerte, morera, estatura de 1,65 metros aproximadamente, quien para el momento vestía una franela de color: blanca con rayas azules, pantalón Jean color: azul, quedando identificado como NARCISO DE JESUS HERNANDES, portador de la cedula de identidad: 92.498836, sin aportar mas dales Filiatorios, de 50 años de edad, residenciado en el Barrio 5 de julio, casa, SEGÚN LO expuesto la denunciante. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 12-07-09, siendo les 09:10 de la noche, comparece voluntariamente la ciudadana: MAYELIZ SALCEDO, venezolano, de 37 años de de edad. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncie en contra de: NARCISO DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, de parentesco o vínculo: CONCUBINO, oficio. ZAPATERO, nacionalidad: COLOMBIANA, País: COLOMBIA, Lugar de nacimiento: SINCELEJO, Edad. 50 Años. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia. EXPUSO:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 12/07/09, aproximadamente 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa, de repente llego mi concubino de nombre, NARCISO DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, QUIEN ES DE 50 ANOS DE EDAD, DE CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ MORENO CLARO, DE APROXIMADAMENTE 1,65 MTRS. DE ESTATURA, junto con mí hijo de nombre AISOR ANDRES HERNANDEZ SALCEDO, de nueve años de edad, reclamándome que hacia el niño a esta hora en la calle, yo le de que yo le había dado permiso para que fuera a jugar con sus amiguitos, en eso mí otro hijo de nombre ANDERSON HENDEZ, de doce años de edad va saliendo del cuarto le da un golpe en el pecho y dice que él también había salido, yo 1 digo que no lo maltrate borracho porque le puede dar un mal golpe. él me dice que agarre el mecate porque ahora le voy a dar una pela, porque cuando él este en la calle nadie puede salir de la casa, como no le hice caso agarro una botella de cerveza y me la lanzo pero no logro a darme, yo salí corriendo y busque a la policía. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, NARCISO DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Colombia, fecha de nacimiento 24/10/1959, de estado civil concubino, de profesión u oficio zapatero, Titular de la Cédula de Identidad N° E-92.498.836, hijo de los ciudadanos HERNANDEZ MARIA (DIF) Y HERNANDEZ ANDRES, (DIF) residenciado en el Barrio 5 de julio, casa 89-98, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 cm de estatura aproximadamente, cabello color negro canoso liso, ojos negros, contextura delgada, de boca normal, cejas pobladas, nariz normal; quien siendo la SEIS Y CINCUENTA Y NUEVE de la tarde (06:59 PM.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud Fiscal y en cuanto al ordinal 4 del 256 del COPP, por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizada y en caso de acordarse pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: la Prohibición de salir del Estado sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena al presunto agresor la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13: Se prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Se remite al imputado y la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique el Informe Médico Integral, del imputado y la victima de conformidad con el artículo 122, ordinal 1 de la Ley Especial de Género. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa Pública. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la LEY Especial de Género. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4, a favor del ciudadano NARCISO DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Colombia, fecha de nacimiento 24/10/1959, de estado civil concubino, de profesión u oficio zapatero, Titular de la Cédula de Identidad N° E-92.498.836, hijo de los ciudadanos HERNANDEZ MARIA Y HERNANDEZ ANDRES, residenciado en el Barrio 5 de julio, casa 89-98, por la presunta comisión del Delito de VIIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYERLIZ SALCEDO, referidos a la Presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y Prohibición de Salir de la Jurisdicción del tribunal sin Autorización .del Tribunal TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 por remisión expresa del artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se remite al imputado y la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique el Informe Médico Integral, del imputado y la victima de conformidad con el artículo 122, ordinal 1 de la Ley Especial de Género. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Siete y Seis minutos de la noche (07:06 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ARRIAS.