En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículos 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA LISBETH PIRELA PIRELA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ELIAS JOSE TERAN BARAZARTE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, DE FECHA 12-07-09, siendo las 11:20 horas de la noche, comparecieron ante este Departamento, el Oficial Técnico Mayor (PR) N° 3469 MERVIN CASTELLANO en compañía del Oficial Técnico 2do N° 3887 DELFO SULBARAN, adscritos al departamento Policial Jesús Enrique Lossada, con servicios asignados de Patrullaje. de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111 112 y 169 del Código Orgánico Procesal penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: Siendo las 10:50 horas de la noche encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad PR-783, recibimos reporte radial del Departamento policial informando él Oficial Segundo (PR) N° 3086 DIRIMO RINCON, que en el sector Las Amalias, Barrio Las Marinas, entrando por el Abasto “ALBA” se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina por lo que de manera inmediata pasamos a verificar, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana: GISELA PIRELA, quien nos manifestó que su pareja de nombre ELIAS TERAN, la había agredido físicamente y que el mismo se encontraba dentro de la casa y se negaba a salir, acto seguido procedimos a llamarlo a viva voz, optando este por salir y entrevistarse con la comisión Policial, y basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Penal en concordancia con lo establecido en el Articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, le manifestamos que se encontraba b* arresto por estar presuntamente incurso en uno de los delito tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, realizándole una inspección persona! de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el Departamento Policial DR. Jesús Enrique Lossada, donde quedo plenamente Identificado tal y como lo establece el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ELIAS JOSE TERAN BARAZARTE, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.291.985. con residencia en el Barrio La Marina. Ira Calle Casa N° 121 siéndole leído y explicados sus derechos y garantias constitucionales establecidas en los artículos 117 Ordinal 6 del Código Orgánico procesal penal. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 12-07-09, siendo las 11 20 horas de la noche, compareció por ante este departamento Policial una ciudadana quien estando debidamente juramentado la cual responde al nombre de: GISELA PIRELA, de 31 años, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de formular una denuncia y en consecuencia EXPUSO: Resulta que el día de hoy mientras me encontraba en mi casa, llego mi concubino y comenzó a reclamarme porque nuestra hija mayor se había ido a vivir en concubinato con su novio, yo le respondí que la culpa no era mía solamente sino de los dos, porque el le daba permiso para salir a la casa de una amiga pero ella iba era a verse con el novio, fue entonces cuando enfureció y comenzó a insultarme y a darme golpes con el puño yo como pude me defendí, pero este estaba muy agresivo y me agarro por el cuello y trataba de ahorcarme hasta que llegaron mis hermanas y me lo quitaron de encima, entonces se metió dentro de la casa y se encerró y comenzó romper los artefactos eléctricos, Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ELIAS JOSE TERAN BARAZARTE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23/01/1971, de estado civil concubino, de profesión u oficio zapatero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.291.985, hijo de los ciudadanos BARAZARTE CHINCA Y TERAN MARTIN, con residencia en el Barrio La Marina. Ira Calle Casa N° 121, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 cm de estatura aproximadamente, cabello color escaso, ojos parpados, contextura regular, de boca normal, cejas arqueadas, nariz regular; quien siendo las cuatro y veinticuatro de la tarde (04:24 PM.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8, 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud Fiscal y en cuanto al ordinal 9 del 256 del COPP, por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizada con la del ordinal 3° y en caso de acordarse pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de la Defensa, en lo referente a la víctima, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena al presunto agresor la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Igualmente se remite al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal para que se le brinde orientación, el día 13-08-09, a las 02:30 p.m, para que le sea practicado informe técnico solicitado por el Ministerio Publico.- Declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, ordinales 3 y 6, al ciudadano ELIAS JOSE TERAN BARAZARTE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23/01/1971, de estado civil concubino, de profesión u oficio zapatero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.291.985, hijo de los ciudadanos BARAZARTE CHINCA Y TERAN MARTIN, con residencia en el Barrio La Marina. Ira Calle Casa N° 121, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GISELA LISBETH PIRELA PIRELA, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; y la prohibición de comunicarse con la víctima, por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se remite al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal para que se le brinde orientación, el día 13-08-09, a las 02:30 p.m. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA

ABOG. YOLEIDA SERRANO.