DECISIÓN: 675-09
Visto el escrito presentado por la Ciudadana ABOG, MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, EN SU CARÁCTER DE TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, en el cual solicita, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, JORGE LUIS CABANA MANCILLA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana, YESIREE CHIQUINQUIRA CABANA MANCILLA
Se inició la presente investigación mediante denuncia formulada el día 31/03/08, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa instruida por ante ese despacho bajo el número de causa 24-F33-230-08, en la cual consta denuncia interpuesta por la ciudadana YESIRRE CHIQUINQUIRA CABANA MANCILLA, titular de la cedula de identidad N° 23.735.516, Venezolana, estudiante, Residenciada en el Sector El Samide Barrio Carlos Andrés Pérez Avenida 132, calle Luis Jaime calle 79B-42 del Municipio, en contra del ciudadano JORGE LUIS CABANA MANCILLA, Venezolano, de 22 años de edad ayudante de albañilería, residenciado en el sector El Samide Barrio Carlos Andrés Pérez Avenida 132, calle Luis Jaime calle 79-B42 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “quien manifestó que el viernes 28-03-08, aproximadamente 8:30 de la noche cuando se encontraba en su casa, llego su hermano de nombre Jorge golpeando la puerta de la casa, gritándole y diciéndole a su mamá que le iba a romper todos los corotos incluyendo la computadora, insultando a su mamá Fanny Mancilla, a ella diciéndole que se fuera de la casa, le grito y le pego en la cara, pero no le dejo marca alguna.
Analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa se evidencia a través de la denuncia formulada por la propia víctima, la ciudadana, YESIREE CHIQUINQUIRA CABANA MANCILLA, en contra del ciudadano JORGE LUIS CABANA MANCILLA, se evidencia que solo ese elemento de convicción no nos lleva a determinar que están en presencia de un hecho punible, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tampoco es posible determinar la responsabilidad penal del ciudadano, ya que no existen plurales y concordantes elementos de convicción que determine la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS CABANA MANCILLA. En consecuencia lo más ajustado es solicitar al ciudadano Juez de Control DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JORGE LUIS CABANA MANCILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición del Ministerio Publico Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana, de las Lesiones sufridas por ciudadano JORGE LUIS CABANA MANCILLA, Venezolano, de 22 años de edad ayudante de albañilería, residenciado en el sector El Samide Barrio Carlos Andrés Pérez Avenida 132, calle Luis Jaime calle 79-B42 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Regístrese la presente decisión y Remítase al Archivo Judicial.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO


En la misma fecha, se libraron Boletas de Notificación.



LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO