DECISIÓN: 674-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL SEGUNDO APARTE Y AMENAZAS CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELVIA ROSA CANCHILLA CARRASQUEÑO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JESÚS ALBERTO PRIETO BELLO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 12-07-09, siendo las 10:31 horas de la mañana comparecieron ante este Despacho los Oficiales: SANDOVAL ALEXANDER, Placa 397, en la unidad Policial PSF-A18 y CHACIN CARLOS, Placa 497, en la unidad Policial PSF-A09, adscritos a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana realizábamos labores de patrullaje, por el Barrio Milagro Sur, avenida 48H calle 200, cuando nuestra Central de Comunicaciones, informó que en el Barrio primero de Marzo, calle 212, con avenida 48G, había una riña por lo que nos trasladamos al sitio al llegar atendimos el llamado de una ciudadana, quién se identifico como: ELVIA ROSA CANCHILA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad V.-18.831.657, 22 años de edad, residenciada en el Barrio Primero de Marzo, calle 212, con avenida 48G, casa numero 202-228 quien nos informo que su residencia estaba su concubino y que el mismo le había agredido verbalmente amenazándola de muerte con un cuchillo y físicamente con golpes de puño, seguidamente me traslade hasta la residencia antes mencionada en compañía de la denunciante , quien nos señalo un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar como el autor de los hechos, seguidamente procedimos a entrevistarnos con el mismo quien tenía una actitud agresiva en contra de la denunciante vociferando palabras obscenas, por tal motivo procedimos a la detención del mismo, no sin antes informarle sus derechos y garantías, según lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente llego al sitio en calidad de apoyo el Sub-Inspector LINO BOHORQUEZ placa 480, en la unidad policial PSF-106, quien realizo el traslado de el ciudadano antes mencionado hasta la sede Operativa de nuestro Despacho, donde al llegar el ciudadano quedó identificado como: JESUS ALBERTO PRIETO BELLO, titular de la cédula de identidad número V-20.282.833, 20 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio primero de Marzo, calle 212, con avenida 48G, casa número 202-228.” Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 12-07-09, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: ELVIA RODA CANCIHILA CARRASQUERO, titular de la Cedula de Identidad V.- 18.831.657, 22 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04/02/1987, estado civil: Soltera, ocupación: Oficios del hogar, residenciado: En el Municipio San Francisco, para rendir la siguiente denuncia verbal: “Hoy como a las 04:00 de la mañana llego mi pareja JESUS PRIETO tomado y empezamos a discutir y yo le dije que no quería vivir mas con él y empezó a insultarme y así estuvo hasta las 08:00 de la mañana que me dijo que si yo quería que él se fuera de la casa que le recogiera la ropa, cuando se la estaba recogiendo me dijo que si era en serio que yo quería que se fuera yo le dije que si y se me fue encima a golpearme con las manos en la cabeza, me golpeaba en la herida de la cesárea, me dio patadas por las piernas y en la cabeza después agarro un cuchillo y me dijo que me iba a matar que esa era la única forma de que él se fuera de la casa, como pude me salí de la casa y llame para polisur, como a los 10 minutos llegaron dos motorizados y Jesús intento irse pero los oficiales lo llamaron y se lo trajeron detenido”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente, JESUS ALBERTO PRIETO BELLO, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 20282833, de profesión obrero, hijo de MELVIS BELLO Y ALBERTO PRIETO, residenciado en el Barrio el silencio C.167 n: 49B-1-72, San francisco , Estado Zulia; quien siendo las seis y quince horas de la tarde, expone: “Lo único que pasó fue que el sábado ella le pegó a mis hijos durísimo, y la respuesta que me dio fue que eran hijos de ella y le dije que también eran míos, me fui y aparecí como a las cuatro o cinco de la mañana y empezamos a discutir, ella me dijo groserías, me dijo que me iba a botar la ropa, cuando me acosté me tiró la ropa encima, la tiró para afuera y la pateaba, empezó a rasguñarme, sólo le dí un empujón y ella me pegaba, sólo le dí un empujón y llegó una tía mía, luego ella se fue para que una prima mía y luego llamó a POLISUR, yo me metí para adentro para tomar agua cuando salgo veo que viene POLISUR y no corrí porque yo no soy ladrón, con ella he tenido algunas discusiones, la otra vez ella me denunció, y retiró la denuncia y volvimos, y ahora ésta, a ella le dijeron que la iban a llamar pero no la llamaron, ahora este problema, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas, la defensa observa que no se evidencia ningún elemento de convicción que acredite la responsabilidad penal en los delitos por los cuales está siendo presentado mi defendido, siendo éstos el de violencia psicológica y violencia física con circunstancias agravantes, toda vez que no existe en actas evidencia de que haya un testigo referencial o presencial que avale el hecho denunciado; asimismo no existe un examen médico que señale las lesiones que se le haya producido a la presunta víctima, así como también no pretende esta defensa se consigne un examen médico forense por lo menos si alguno emitido por algún centro asistencial, o que esto se subsane con la presencia de la víctima en esta audiencia y siendo que no se encuentra presente, la defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas por lo antes expuesto, aunado al principio de presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad que le asiste a mi representado y por cuanto el mismo me ha manifestado que debido a su entorno social no puede presentar fiadores, solicito que las resultas pueden ser satisfechas con la medida de presentaciones siendo esta de posible cumplimiento; finalmente solicito copia de todas las actas, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el ordinal 4° La prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 4°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 4º: se ordena el reintegro de la mujer victima de violencia a la residencia. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se remite al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal, según lo establecido en el ART. 122 Ordinal 1° de la ley especial, el día 06-08-09, a las 2:30 p.m. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública en virtud que estamos en la etapa de investigación. Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, ya que con respecto al ordinal 8° se declara sin lugar por cuanto el delito no es proporcional al daño causado, tomando en consideración que el imputado tiene buena conducta predelictual. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO BELLO, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad No 20.282.833, de profesión obrero, hijo de MELVIS BELLO Y ALBERTO PRIETO, residenciado en el Barrio el silencio C.167 n: 49B-1-72, San Francisco , Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, declarando con lugar la solicitud de la defensa pública, ya que el imputado de auto se compromete en esta audiencia a cumplir con las obligaciones que se le imponen, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTES DEL SEGUNDO APARTE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 con agravantes del Art. 65, ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIA ROSA CANCHILLA, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que con respecto al ordinal 8° se declara sin lugar por cuanto el delito no es proporcional al daño causado, tomando en consideración que el imputado tiene buena conducta predelictual. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3, 4, 5 y 6, a favor de la victima ELVIA ROSA CANCHILLA. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 94 y 95 ejusdem. QUINTO: ACUERDA la practica de Informe Técnico Integral de conformidad a lo establecido en el artículo 122, ordinal 1º de la Ley Especial, con el objeto de que el presunto agresor sea comisionado al Equipo Interdisciplinario para que realice experticia Bio-Psico-Social-legal, debiendo presentarse el 06-08-09, a las 2:30 p.m. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y veinticinco horas de la tarde (6:25 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. YOLEIDA SERRANO.