En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSELY COROMOTO POLANCO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ERWIN JOSE PAZ SANCHEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POCICIAL de fecha 11/07/09, me traslade en compañía de los funcionarios Detective LEVIS SUAREZ, Agente ROBERTH FUENMAYOR, conjuntamente con la ciudadana: YUSELI COROMOTO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-18.408.073, ampliamente identificada en actas por ser parte denunciante-agraviada, a bordo de la unidad P-30.425, hacía la Urbanización las colinas, sector Dos, vereda 24, casa numero 12, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, a fin de practicar Inspección Técnica al sitio del suceso y lograr la ubicar, identificar y trasladar a la sede de nuestro despacho al ciudadano ERWIN JOSE PAZ SANCHEZ, apodado “El Menor”, mencionado como investigado en la presente causa, una vez en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta noble Institución, procedimos a efectuar la respectiva inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de igual forma efectuamos un amplio recorrido por la zona en buscar de alguna evidencia de interés criminalística y posibles testigos que nos aporten mayores datos para lograr el total esclarecimiento de la presente causa, siendo infructuoso lo cometido, así mismo nuestra acompañante nos traslado a la vivienda donde reside el ciudadano requerido por la comisión, signada con el número 24, de la misma dirección, en la cual realizamos varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble, siendo negativo que alguna persona nos atendiera, al momento que nos disponemos a retornar a la sede de nuestro despacho, la ciudadana agraviada nos señala a un sujeto que se encontraba apostado en una de las esquinas del sector, el cual portaba como vestimenta un jeans color azul y franela color amarilla a rayas horizontales como el autor del hecho, el mismo al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual le dimos la voz de alto, abordándolo de inmediato y efectuándole un cacheo corporal amparado en el articulo 205 del COPP, no encontrándole armas y evidencias alguna, quedando identificado de la siguiente manera: PAZ SANCHEZ ERWIN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de este municipio, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1 986, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciad6eñ: La Urbanización las colinas, sector Dos, vereda 24, casa numero 18, ParroquiaEl. Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, teléfono 0263-451-03-82, titular de la cédula de identidad V-17.737.898. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 11/07/09, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos 284,285,286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 43 y 45 de la Ley de Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la ciudadana: YUSELI COROMOTO POLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-87, de estado civil soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciada en la Urbanización las colinas, sector Dos, vereda 24, casa numero 12, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, teléfono 0426-660-45-27, titular de la cédula de identidad V-18.408.073 yen consecuencia expone15engo a denunciar que el día de hoy 11-07- 2009 a las 03:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente un sujeto apodado el menor, de nombre ERWIN JOSE PAZ SANCHEZ, se metió en mi casa, y me estaba tocando por todo el cuerpo, cuando siento que me estaban bajando el short que tenia puesto, me desperté y lo observe que tenia su pene fuera de su pantalón para violarme, el se me abalanzo y comenzamos a forcejear, fue cuando pude gritar y salio corriendo logrando escapar, yo salí de la casa para que los vecinos me ayudaran pero nadie salio, llame por teléfono a mi concubino de Jairo Sánchez y este llego a donde yo estaba por que el estaba reunido con varios amigos, y comenzaron a buscarlo pero no lograron encontrarlo, Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 11-07-09. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/11/2008, la cual fue firmada por el imputado ERWIN JOSE PAZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/01//1986, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 17.737.898, hijo de los ciudadanos LUIA PAZ Y LUZ SANCHEZ, residenciado en Urbanización Las Colinas vereda 24 casa 18 cerca del comando regional de la Villa del Rosario, del Estado Zulia, Quien siendo las 04:01pm La que me estaba acusando yo no la conozco, yo estaba durmiendo porque el sábado tenia que trabajar con mi mama que vende empanadas y ella dice que eran las tres de la mañana, yo tengo testigos que estaba durmiendo a esa hora, cuando me estaban buscando los PTJ, yo tengo un trabajo de albañilería y el sábado íbamos a botar unos escombros como ya habíamos terminado el trabajo me dicen mis ayudantes que me andan buscando dos señores, fui a buscar a los señores y me les presenté y me dijeron tu eres Erwin ti te dicen el menos y sacan el armamento y me pegan en la pared cuando me llevan a la PTJ y me guindaron y me maltrataron que hasta vomite sangre por la boca y fue que me dijeron que yo que estaba tocando a una muchacha yo la conozco de vista pero no la trato ella dice que me conoce a mi, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogado Douglas Parra: “Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y escuchada la declaración de mi defendido esa defensa le solicita a este digno tribunal invocando el principio de proporcionalidad le sea otorgado a mi defendido las Medidas Cautelares del articulo 256 ya que si bien es cierto que el acervo probatorio en nuestra legislación penal venezolana recae sobre el Ministerio Publico, tal cual como se desprende de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos plasmada de forma precisa y consiga por el funcionario actuante, deja ver que la puerta del acceso a la vivienda no presenta ningún tipo de violación de igual forma la ventanas y techo de la vivienda, se encuentra intactas es trabajo del ministerio publico en la fase de investigación demostrar como es que la presunta victima, manifiesta que mi defendido ingresó a la vivienda cuando es claro y notorio que solamente puede ingresar por medio de dos vías, primero empleando la violencia estro quiere decir rompiendo la puerta principal de al vivienda o que hubiese tomado a la victima entrando a su casa razón que obviamente no fue así, por cuanto la misma manifiesta que el ingresó por sus propios medios, en tal sentido esta defensa, deja muy en claro que el Ministerio Publico no tiene suficientes elementos de convicción para probar hoy en esta audiencia que mi defendido ingresó a la vivienda, en este mismo orden de ideas, esta defensa solicita sea rechazada la solicitud del Ministerio Publico, del procedimiento en flagrancia por cuanto mi defendido no fue aprehendido ni a pocas horas ni a pocos metros del lugar donde sucedieron los hechos, de Erwin forma quiero dejar plasmado en actas las lesiones de las cuales fue objeto mi defendido por los funcionarios del CICPC de la Villa del Rosario y solicito las copias simples de la presente acta, en cuanto a los antecedentes penales se deja claro que el cumplió su pena completa en la cárcel sin ningún beneficio, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Juzgado de Control de la Villa del Rosario, el Ordinal 4°: La Prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización del tribunal, y el Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho de la defensa en lo referente a la victima, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa Privada. Declarando SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico al solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad según el 250 en virtud de que no se encuentra en los extremos del mencionado articulo, la pena a impones no excede de tres años, asimismo se desprende del acta de inspección técnica del sitio que riela al folio 7 de fecha 11 de julio de 2009, donde manifiesta que en la vivienda donde sucedieron los hechos, la puerta de entrada cuya elaboración es de metal no presenta ningún tipo de violencia. Y en lo que respecta al asunto penal signado con el N° VP02-P-2005-000751 del Juzgado Tercero de Control el mismo se encuentra terminado, y el imputado manifiesta que cumplió la pena sin ningún beneficio. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas por la representación fiscal este Tribunal Especializado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión por flagrancia establecida en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVBERTAD de conformidad con el 256 en sus ordinales 3, 4 y 6 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en lo referente al ciudadano ERWIN JOSE PAZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/01//1986, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 17.737.898, hijo de los ciudadanos LUIA PAZ Y LUZ SANCHEZ, residenciado en Urbanización Las Colinas vereda 24 casa 18 cerca del comando regional de la Villa del Rosario, del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en prejuicio de la ciudadana YUSELI COROMOTO POLANCO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD para la victima de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, de la ley especial. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Control de la Villa del Rosario, en el tiempo de ley. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veintisiete de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ.
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