REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000626
ASUNTO: NP11-R-2009-000104


Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa INVERSORA TROGAR, C.A., representada por los Abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ, EFRAIN CASTRO BEJA, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ, MARIA ANGÉLICA HERNÁNDEZ, contra la Sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de mayo de 2009, en la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir incoada por la Ciudadana VALENTINA ALEJANDRA ROSALES GALLARDO, representada por el abogado IVAN ESTANGA, se tramita de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de junio de 2009 recibió el asunto el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 2 de julio de 2009 lo admitió y fijó la audiencia oral y pública para el 7 de julio de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal fijada, comparecieron ambas partes y culminada la Audiencia, se procedió dictar el Dispositivo del Fallo en forma oral, declarando sin lugar el Recurso de Apelación incoado y confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso de Ley, se procede a reproducir la decisión en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

La Apoderada Judicial de la accionada recurrente sostiene su inconformidad con la Sentencia recurrida al considerar que demostró la causa justificada del despido con la documental de amonestación recibida por la empresa demandada de la empresa PDVSA señalando las fallas incurridas con respecto a la planificación de la obra, las cuales a su decir en la presente Audiencia, todas las deficiencias son relativas al cargo del planificador.

Considera que la Jueza A quo no le dio valor a la testimonial presentada de la cual se desprende que la responsabilidad de la obra le correspondía al Ingeniero residente y a la Planificadora.

Solicitó en base al alegato expuesto que se revocara la Sentencia de Primera Instancia y se declarara sin lugar la demanda incoada.

Este Juzgador le preguntó a la Abogada Recurrente si eran todos los fundamentos de su Apelación, a lo cual respondió afirmativamente.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:

Ratifica la Sentencia recurrida, alegando que la comunicación que hace referencia la Apoderada Recurrente fue dirigida a la empresa y no a su representada.

Alegó que consta en Autos que la notificación de desincorporación de la planificadora que hace la empresa demandada a PDVSA, ésta última no la avaló.

Que la declaración del testigo demuestra que no todas las responsabilidades de la obra correspondían a su cliente.

Solicitó declarar sin lugar el Recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Igualmente este Juzgador le preguntó al Apoderado Judicial de la parte actora si eran todos los fundamentos de su Apelación, a lo cual respondió afirmativamente.


MOTIVA DE LA SENTENCIA

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Fundamenta el Recurso de Apelación la accionada en su inconformidad con respecto al fallo recurrido, sólo en relación a la valoración de la prueba documental de la Amonestación recibida por la empresa demandada de parte de PDVSA y del testigo evacuado, que considera que con ellas se demuestra lo justificado del despido.

La Sentencia recurrida en su parte motiva estableció que a los fines de decidir la presente causa, puntualiza lo siguiente:

“… analizados todas y cada una de las probanzas y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, encuentra este Tribunal que la accionada no logra evidenciar que el despido efectuado a la ciudadana VALENTINA ALEJADRA ROSALES GALLARDO fuese justificado que pudiese enmarcarse en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “c” e “i” , o sea que si bien la mencionada norma, establece entre sus causas justificadas de despido: c) Injuria o Falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; y el literal i) de la ley sustantiva in comento, la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es de destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, lo cual a consideración de este Tribunal no fue apreciado fehacientemente, … (omissis) …, y en lo atinente al llamado de atención que hizo la empresa PDVSA a criterio de quien sentencia no pesa en las responsabilidades de la actora reclamante, sino que el mismo fue dirigido a la Contratista, y además en el señalado Proyecto habían trabajado un equipo de personas, entre otros también el Ingeniero Residente, aunado a que lo relativo a ofertas sociales, compra de materiales, etc., no dependía de la actora sino de la decisión de la empresa darle cumplimiento para garantizar la planificación establecida; por lo que considera quien decide que la conducta de la actora no está ajustada al presupuesto del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco fue demostrado por la parte accionada las faltas graves al respeto, ni los problemas de interrelación personal con los demás compañeros de trabajo, ni la conducta irrespetuosa ni el conflicto verbal con el Ingeniero Residente, convicción que tiene esta juzgadora por existir elemento de prueba que así lo acredita y del mismo valor probatorio que arroja la declaración de parte, específicamente la rendida por la representante de la empresa ciudadana CAROLINA IDROGO; por lo que el despido del que fue objeto la ciudadana VALENTINA ALEJADRA ROSALES GALLARDO, se califica como injustificado, en este sentido prospera el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Del anterior extracto de la Sentencia Recurrida, la Jueza de Juicio realiza un análisis general de los elementos cursantes en autos, así como de las pruebas aportadas y evacuadas, llegando a la conclusión que la empresa no logró demostrar que la demandante fuera despedida por las causas justificadas que disponen los literales c) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgado de Alzada a los fines de pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada recurrente, procede a verificar los elementos de pruebas que rielan en autos que se relaciona con el fundamento del Recurso y verifica las grabaciones de la Audiencia de Juicio, a saber:

En el folio 139 de autos riela la comunicación de fecha 10 de abril de 2008 que envía la empresa PDVSA a la empresa INVERSORA TROGAR, C.A. en nombre del Ciudadano FELICE TROIANO, en la que se le hace un “llamado de atención” a la referida empresa por las desviaciones en el Proyecto a ejecutar. En dicha comunicación se evidencian siete (7) puntos y al final se recomienda a la empresa corregir dichas desviaciones con el fin de garantizar el cumplimiento de la planificación establecida en el proyecto.

Ahora bien, en la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada el día 11 de mayo de 2009, en la cual la Apoderada Judicial de la demandada – hoy la Apoderada Recurrente - hace las observaciones finales al juicio posterior a la evacuación a la declaración de partes, y en dicha oportunidad manifestó que “cuatro (4) de los puntos de llamados de atención en esa comunicación eran responsabilidad del planificador”. Por tanto, al adminicular lo expuesto en la Audiencia de Alzada con lo expuesto por la misma Apoderada en la Audiencia de Juicio, no se evidencia que las cuatro (4) “desviaciones” del total de las siete (7) que notifica la Estatal Petrolera a la empresa demandada constituyan una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo a la Ciudadana VALENTINA ALEJANDRA ROSALES, más aún, si consideramos del análisis del resto de las pruebas aportadas y evacuadas, inclusive la prueba de declaración de partes, que la responsabilidad de la ejecución de la obra, no era de exclusividad de la accionante.

En este sentido, no comprobó la empresa demandada que el supuesto incumplimiento cometido por la trabajadora constituía una falta grave a sus labores y era de tal magnitud que su permanencia en la obra o en la empresa podría acarrear los efectos de perjudicar la ejecución de la obra o el prestigio de la persona jurídica en la ejecución de obras; sin embargo, y analizando el alegato expuesto en esta Alzada por el Apoderado Judicial de la trabajadora, referido que la empresa PDVSA no avalaba el despido de su representada, se examina en el folio 177 de la pieza principal, que dicho alegato no es verídico, ya que la empresa Petrolera del Estado indicó que, la empresa contratista no ejecutara la desincorporación de ese personal hasta que fueran postulados y aprobados los sustitutos respectivos, a los fines de afectar lo mínimo posible la obra. Esto puede interpretarse en el sentido que la obra no se encontraba gravemente afectada ni por el trabajo o “desviaciones” surgidas en el proyecto, y que no era forzoso y necesario desincorporar a la Planificadora del Proyecto.

Ahora bien, del análisis global del expediente y de las pruebas consignadas y evacuadas, observa esta Alzada que la causa que alegó la empresa demandada para proceder al despido de la Ciudadana Valentina Rosales, conforme la participación de despido consignada ante los Órganos Jurisdiccionales, se fundamentó en los literales c) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, injuria o falta grave al respeto y consideraciones debidos al patrono, sus representantes o su familia, y, por las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente.

El primero de los literales “c)” no fue probado en Autos, más bien, de las deposiciones del testigo y de la declaración de partes de la Gerente de Recursos Humanos, se comprobó que no hubo ninguna falta de respeto y consideración debidos al patrono, sus representantes o su familia.

En cuanto al literal “i)” no pudo comprobar que el hecho de no entregar oportunamente unos informes de carácter puntual y de una semana específica, cuyas actividades no eran de la exclusiva responsabilidad de la accionante, puedan configurarse como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, además de no existir pruebas en autos que la conducta de la trabajadora fuera reiterativa y que por ello la empresa hubiera sido objeto de otras amonestaciones o sanciones que le perjudicaran, o, que la obra que se estaba ejecutando, hubiere sido afectada gravemente.


Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y debe Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada INVERSORA TROGAR, C.A..

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada por estar totalmente vencida en el mismo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA



Abog. ANAYELIS TORRES M.





En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.