REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-000112
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000724


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Recibido como fue el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano MIQUEA ANTONIO MARTINEZ, parte demandante, debidamente representado por el Abogado JUAN AZOZAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.657, contra sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el prenombrado Ciudadano contra la Sociedad Mercantil MATRIALES ELECTRICOS MONAGAS, C.A. (MEMCA), debidamente representada por las Abogadas MARIANELA HERDE MARCANO y NANCY GARCIA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.371 y 57.513, respectivamente.


ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia y en esa misma oportunidad es ordenada la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día veintinueve (29) de junio 2009, recibe este Tribunal la presente causa y esa misma oportunidad, es admitida y fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles primero (1) de julio de 2009, compareciendo ambas partes debidamente representadas, dictando este Juzgado de manera oral el dispositivo del fallo correspondiente, conforme las motivaciones que a continuación se expresan.


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Sostiene el Apoderado Judicial de la parte demandante, que fue su responsabilidad que el día 16 de junio de 2009, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio no compareció por cuanto, viajó el día anterior a la Ciudad de Caracas, a objeto de realizar actividades judiciales en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, lo cual se demuestra a través de las documentales que consigna ante esta Alzada, que se acoge a la posición asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1563, del año 2004, relativa a las distintas circunstancias o eventos por los cuales las partes puedan apelar ante su incomparecencia en Primera Instancia.

De la intervención de la representación judicial de la parte demandada.

Adujo la Abogada MARIANELA HERDE MARCANO, en su carácter acreditado en Autos, que si bien es cierto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio que debe considerarse ante la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar o de Juicio, sea por caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo, tales consideraciones no son aplicables en la presente causa, ya que habiendo fijado el a quo la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, con suficiente antelación, pudo perfectamente el Apoderado Judicial de la parte actora organizarse y procurar que su representado acudiera a la sede del Tribunal asistido mediante un Procurador del Trabajo o de cualquier otro profesional del derecho.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente se desprende, que en fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente al dictamen del dispositivo del fallo, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, publicando en esa misma fecha el fallo correspondiente, mediante el cual declara desistida la acción intentada por la parte accionante, conforme las motivaciones que de seguida se transcriben:

“En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia se producen los efectos jurídicos previstos en la Ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas en el juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente (Sic) a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo anteriormente señalado, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del Juez en su aplicación de la normativa legal prevista, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal”.

En consonancia, con el criterio sentado por la Juzgadora de Primera Instancia, debe señalar esta Alzada que, constituye un deber de ambas partes, el de asistir oportunamente a la celebración de la juicio o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, ello por constituir la misma un único acto procesal, conforme el principio de unidad del acto procesal, para que así puedan exponer ambas partes oralmente sus alegaciones para su mejor defensa y llevar a cabo la evacuación del material probatorio promovido en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juez de Juicio tiene el deber de declarar el desistimiento de la acción, conforme la disposición contenida, en el segundo aparte, del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que ante la declaratoria del desistimiento de la acción, la parte actora tiene la posibilidad de interponer el Recurso ordinario de Apelación por ante el Tribunal de Alzada competente, y demostrar las causas que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias que pudiesen constituir causas justificadas de la incomparecencia de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ha dejado sentado el siguiente criterio:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En el caso sub examine, adujo el recurrente que el motivo que le impidió comparecer oportunamente a la celebración del dictamen del dispositivo del fallo de la Audiencia de Juicio se debió, a que en fecha 16 de junio de 2009, se encontraba en la Ciudad de Caracas, en el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, realizando actividades judiciales, no obstante, ante tal planteamiento, debe señalar este Juzgador, que cursa en autos, acta de fecha 09 de junio de 2009, cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), levantada por el Juzgado a quo, en la cual se lee “…Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día, Martes dieciséis (16) de Junio de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (Resaltado de la Alzada), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto...”.

Ahora bien, desde la fecha en la cual fue fijada la oportunidad para la celebración del dictamen del dispositivo del fallo de la Audiencia de Juicio, es decir el día 09 de junio de 2009, hasta el día en el cual tuvo lugar el referido acto, es decir el 16 de junio de 2009, observa quien decide, que transcurrieron, siete (7) días continuos, en los cuales pudo perfectamente el Apoderado Judicial de la parte actora, tomar las previsiones del caso, ante el hecho de que su representado había constituido un único Apoderado Judicial, esto verificando las documentales consignadas en Autos, así como las documentales consignadas en la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada, en ninguna de las cuales se verifica el hecho del caso fortuito o fuerza mayor, es decir, no comprueba el Recurrente que el referido viaje a la Ciudad de Caracas ante el Ente Ministerial señalado hubiera sido por un llamado de urgencia o inmediato, así como tampoco demuestra que en el supuesto de no encontrarse ese día, hubiera sido objeto de alguna sanción o pronunciamiento de parte del Ministerio de Educación que le pudiere causar algún perjuicio; ya que las constancias consignadas sólo demuestran que debía retirar el documento señalado.

En consecuencia, y conforme la doctrina y jurisprudencia reiterada respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, y los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia de juicio y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada, véase Sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), que estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Por lo anteriormente expresado, considera esta Alzada que no habiendo demostrado la parte recurrente, las circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración del dictamen del dispositivo del fallo de la Audiencia de Juicio, el recurso de apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano MIQUEA ANTONIO MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil MATRIALES ELECTRICOS MONAGAS, C.A. (MEMCA),

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos correspondientes. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.



En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.