REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000002
ASUNTO: NP11-R-2009-000099


Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el demandante, Ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS RAMOS, asistido en ese acto por la Abogada YASMORE PEÑA, y asistido en la Audiencia Oral y Pública de Alzada por el Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.152 y 104.311 respectivamente, actuando ambos en sus caracteres de Procuradores Especiales de Trabajadores, contra sentencia de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado dicho Ciudadano en contra de la empresa GRUPO BAZE A 4, C.A. INGENIERIA CIVIL, sin representación que conste en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de junio de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 17 de Junio de 2009, recibe este Tribunal la presente causa a los fines de ser tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 26 de junio de 2009, se admite, la cual en efecto tuvo lugar el día primero (1°) de julio de 2009, compareciendo la parte recurrente debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, Abogado ERASMO HERNANDEZ, ya identificado, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto y confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


Alegatos hechos por la parte demandante:

Expone el Recurrente como primer aspecto que, la Jueza que inició la Audiencia Preliminar es una Jueza diferente a quien procedió a publicar la Decisión, y consideró que la Sentencia sería diferente si la hubiera decidido la Jueza con quien se entrevistó el primero (1°) de junio, día de la Audiencia.

Posteriormente alego que, la sentencia no se ajustó a lo peticionado en el libelo de demanda, ya que había reclamado la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción por las labores ejecutadas en la Escuela Bolivariana y en el C.E.I. señalados en el escrito libelar. Que la Sentencia recurrida incurre en el vicio de citrapetita ó de minus petita.

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró en la parte motiva de su Decisión que:

“En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y al efecto los montos demandados, por prestaciones sociales, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien, al revisar lo alegado por actor, observa esta Juzgadora que pese a que el demandante refirió en el libelo de demanda que consignaba los cuatro últimos recibos de pago, sin embargo de la nota de recibo estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Coordinación del Trabajo, en la fecha de presentación del libelo, no consta que los mismos hayan sido presentados, sumado a ello, al momento de instalarse la audiencia preliminar, el actor no presentó escrito de pruebas, tal como se dejo sentado en el acta levantada al efecto; en consecuencia considera este Tribunal que no constan elementos de pruebas que permitan verificar que en efecto el actor sea acreedor de los beneficios resultante de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.
Es necesario resaltar, que ha sido criterio de la doctrina patria y jurisprudencial, que el trabajador o trabajadora, que considere hacerse beneficiario de la aplicación de una normativa legal o contractual, como en el caso que nos ocupa, a los fines de percibir sus beneficios laborales, deberá establecer en el respectivo escrito libelar, bien el objeto de la empresa o persona jurídica accionada, la actividad realizada tanto por la demandada y por el propio accionante, entre otros aspectos; no obstante en el escrito libelar que encabeza la presente causa, el accionante sólo se limitó, a señalar el nombre de la empresa y el cargo desempeñado por él, sin explicar con suficiencia las actividades desplegadas por la accionada, así como el servicio por él prestado, aspectos que permitan a esta Sentenciadora determinar la aplicación de los beneficios plasmados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Por tales consideraciones, no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.”

La Sentencia de Primera Instancia parcialmente transcrita ut supra, la Jueza A quo consideró que no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que en el escrito libelar presentado por el accionante, no consignó los cuatro (4) últimos recibos de pago a que refiere en su escrito y no consignó escrito de prueba alguno que permitieran verificar que fuera acreedor de los beneficios contractuales solicitados; asimismo, no se explican con suficiencia las actividades desplegadas por la empresa demandada que le permitieran determinar que debía aplicarse dicha Convención Colectiva.

En razón de lo anterior, declaró en la dispositiva PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó a la empresa al pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 7.215,97) y en cuanto al pago de intereses y la corrección monetaria, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Respecto al primer aspecto referido por el Recurrente sobre la persona del Juez que publicó la Sentencia, siendo ésta distinta a la Jueza que inició la Audiencia Preliminar y dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandada a la misma, considera este Juzgador de Alzada que no se configura ni existe la violación del principio de inmediación que dispone el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco existe violación a lo establecido en la disposición contenida en el Artículo 6 eiusdem que señala: “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”.

El caso que nos ocupa, al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza de la causa, levanta el Acta correspondiente haciendo constar ese hecho, y, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de publicar la Sentencia correspondiente.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
… (omissis) …

No se produce un debate entre las partes ni se evacuan pruebas, por tanto, la incomparecencia de la parte demandada acarrea en forma automática la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo citado, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y establecer la presunción de los hechos alegados por el accionante en su libelo; no obstante, tiene la obligación de verificar el derecho y la norma jurídica sustantiva que debe aplicarse al caso concreto.

En consecuencia, este Juzgador de Alzada considera que el hecho que la Jueza que celebró la Audiencia Preliminar primigenia fuera distinta a la Jueza que publicó la decisión, no es causa de nulidad de la misma por no incurrirse en la violación del principio de inmediatez. Así se establece.


Referente al alegato del Recurrente que la Sentencia adolece del vicio de citrapetita, debe este Sentenciador de Alzada observar lo siguiente:

Las norma Adjetiva general que establece el Código de Procedimiento Civil y la norma adjetiva especial que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 160, le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, en sentido positivo o negativo. En el caso de la incongruencia positiva, ocurre cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; denominada "ultrapetita", cuando otorga más de lo pedido, y, "extrapetita", cuando otorga algo distinto de lo pedido. En el caso de la incongruencia negativa, ésta se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir incurre en " citrapetita", por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.

Por tanto, El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado en el libelo de la demanda – en el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - y en la contestación y eventualmente en la evacuación del debate probatorio – en la fase de juicio - para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los Jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

En el caso que nos ocupa, del análisis del libelo de demanda así como de la Sentencia recurrida que hace este Sentenciador de Alzada, observa que, el demandante indica la fecha de ingreso y egreso, así como la causa de la terminación de la relación laboral por despido sin causa justificada, el cargo desempeñado de “electricista de segunda” y el nombre de las obras en que prestó servicios, “construcción de la escuela Bolivariana Don Camilo Villanueva en el Corozo y C.E.I. Santa Bárbara en la Población del mismo nombre. Luego señala el Salario básico devengado de (Bs.41,39), y en el folio 2 de autos, el salario normal (promedio) basados en los cuatro (4) últimos recibos, los cuales expresa que fueron anexados marcados con la letra “A”; no obstante, en el expediente principal ni en el Expediente contentivo del Recurso de Apelación, fueron agregados dichos recibos de pago. Con la información indicada, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, de la siguiente forma: el concepto de Antigüedad e Indemnizaciones por despido injustificado basado en la Ley Orgánica del Trabajo y el resto de conceptos, en base a las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción.

Tal y como lo indica la Sentenciadora de Primera Instancia, si bien debe aplicarse la presunción de admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, el accionante no precisó ni especificó los detalles propios de la labor que desempeñaba, así como el objeto – por lo menos resaltante – de la empresa, relacionado con las obras señaladas.

Siendo más específicos, es máxima de experiencia y de conocimiento general que toda obra de construcción es determinada, ya sea por el tiempo o por conclusión de la obra a ejecutar; asimismo, las actividades que realizan los trabajadores dentro de una obra, es igualmente específica, tanto en tiempo como en el trabajo mismo, es decir, un obrero, un albañil, un electricista – cargo del demandante -, tiene que realizar una labor determinada dentro de la obra, y al concluir la misma, finaliza su actividad, aunque la obra pueda seguir en otras fases y con otros trabajadores.

El accionante señaló que desempeñó el cargo de “electricista de segunda” en dos (2) obras diferentes, más no indicó la fecha de inicio y finalización de su labor en una y la fecha de inicio y finalización de la otra; no aclaró en todo caso, que pudo haber sido trabajador fijo de la empresa demandada no importando las obras o trabajos que ésta ejecutara; y no señaló ni precisó si la empresa demandada se dedicaba únicamente a las labores de obras de construcción o podía realizar otras labores regidas por otro tipo de Convenciones o simplemente por la norma Sustantiva Laboral.

En vista de lo anterior, debe este Sentenciador coincidir con la motivación expuesta por la A quo sobre la falta de elementos de pruebas que permitan verificar que el demandante fuera acreedor de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, en el libelo de demanda, el accionante señaló un Salario normal promedio, el cual se verificaba de los cuatro (4) últimos recibos de pago que supuestamente anexó con el libelo; sin embargo, aunque la consecuencia jurídica es la presunción de admisión de los hechos, el salario no es un hecho, sino que se calcula conforme a derecho y al no haber incorporado dichos recibos, no puede el Juez verificar la certeza de los cálculos y por ende, no puede aplicar dicho salario normal para el cálculo de los beneficios y prestaciones sociales que le correspondan. En consecuencia, debe este Juzgador de Alzada ratificar los conceptos y montos calculados y condenados en la Sentencia recurrida. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el demandante, Ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS RIOS

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el demandante contra la empresa GRUPO BAZE A 4, C.A. INGENIERIA CIVIL.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.



En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.