LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2515


DEMANDANTE: MANUEL PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.180.960, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ANTONIO R. SUÁREZ ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.330, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: sociedad mercantil METAL LOCK, C.A anteriormente denominada BLINDADOS MEJIAS inscrita C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de Octubre de 2.006, bajo el No.20 tomo 65-A- domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ÁLVARO OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.95.161, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 3 de julio de 2009, el apoderado de la empresa demandada METAL LOCK, C.A., el ciudadano WILLIAM MEJIAS REY asistido por el profesional del derecho abogado ÁLVARO OROZCO y la parte demandante MANUEL PIMENTEL, asistido por su abogado de confianza ANTONIO R. SUÁREZ ALVARADO consignan escrito transaccional; solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción.
En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la parte accionante MANUEL PIMENTEL, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho ANTONIO R. SUÁREZ ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.330, y la sociedad mercantil METAL LOCK, C.A, estuvo representada por su apoderado WILLIAM MEJIAS REY en su condición de presidente de la sociedad mercantil asistido por el profesional del derecho abogado ÁLVARO OROZCO recibiendo el ciudadano MANUEL PIMENTEL, la cantidad de Bs. 11.200 y Bs. 2.800 según cheque Nros. 72238605 y 6238603 emitido de la cuenta nro 01330303751600006191 contra el Banco federal de fecha 03/07/2009, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 03 de Julio de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y se ordena archivar el presente una vez transcurrido el lapso legal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante MANUEL PIMENTEL, ya identificado, y la sociedad mercantil METAL LOCK, C.A,, todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo judicial de la presente causa luego de transcurrido el lapso legal
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2009.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL


La Secretaria,


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MARINES CEDEÑO

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712009000090
La Secretaria,


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MARINES CEDEÑO

VP01–L-2008-2515
MAG/es.-