LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2007-1258

DEMANDANTE: HÉCTOR HUGO SALAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.771.069, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: YAMID GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.253, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A sgdo.

APODERADO
JUDICIAL DE
PDVSA PETRÓLEO
Y GAS, S.A.: MARY CARRION, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.81.643, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho NAYI BELL URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.950, en nombre y representación del ciudadano HÉCTOR HUGO SALAS PERNÍA, ya identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de diciembre de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 01 de abril de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 08 de abril de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día veintitrés (23) de mayo de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, siendo suspendida la misma por las partes en diversas oportunidades siendo celebrada en fecha 21 de julio de 2009.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:
Que ingresó a la empresa el 14 de febrero de 1991 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de Contratos adscrito a la Gerencia Contratación Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs.1.235.500,oo más un bono compensatorio de Bs.3.600,oo más una ayuda de ciudad de Bs.72.000,oo, siendo despedido injustificadamente el 13 de febrero de 2003.
- Que le reclama a la demandada PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, para que le haga efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como: La prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, pero todas las diligencias han sido infructuosas hasta la presente fecha, para que les pague las cantidades y conceptos siguientes:
 Antigüedad: La cantidad de Bs.22.944.250,oo según se explica en tabla anexa.
 Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Reclama la cantidad de Bs.1.311.100,oo.
 Bono vacacional vencido: Reclama la cantidad de Bs. 1.966.650,oo
 Vacaciones Fraccionadas: Reclama la cantidad de Bs. 1.201.841,67
 Bono Vacacional Fraccionado: Reclama la cantidad de Bs. 1.802.762,50
 Utilidades Fraccionadas: Reclama la cantidad de Bs. 437.033,33
 Preaviso. Reclama la cantidad de Bs.15.296.166,67.
 Fondo de Ahorro: La cantidad que se encuentra acreditado a favor del accionante.
 Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad que se encuentra acreditado a favor del accionante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Opuso la prescripción de la acción.
 Que en base a lo anterior alega la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por:
 Antigüedad La cantidad de Bs.22.944.250,oo
 Vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs.1.311.100,oo.
 Bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 1.966.650,oo
 Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.201.841,67
 Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.802.762,50
 Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 437.033,33
 Preaviso la cantidad de Bs.15.296.166,67.
 Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.F 42.402,36.
 Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs.F. 21.201,18
 Solicita se declare sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO I FALTA DE CUALIDAD
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad para responder de los fondos de ahorro por parte de la demandada, alegada en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria fundamentada en el hecho de que dichos fondos poseen personería jurídica propia diferente a PDVSA S.A.
En efecto en la audiencia de juicio, oral y pública, la representación jurídica de PDVSA PETRÓLEO, S.A., además de las defensas que fueron alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, invocó la falta de cualidad de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a este respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa lo siguiente:
“En el día y horas fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin poder admitirse ya la alegación de nuevos hechos.” (resaltado del tribuna)

En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No. 319 de fecha 25 de abril de 2005, en el caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que se dejó sentado que las oportunidades en las cuales pueden ser opuestas las defensas en contra de la acción: como son la prescripción o la falta de cualidad, y al respecto indica:
“… en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (…omissis…) No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”.
Como puede evidenciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio que la oportunidad para interponer tales defensas es la contestación de la demanda (acto procesal donde se expresan las defensas y se fija la litis) o en su defecto en la audiencia preliminar (ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma oral u escrita), y ello es así, ya que en el proceso laboral donde se le impone al demandado la carga de exponer en la contestación de la demanda sus defensas, detallando pormenorizadamente cuales hechos admite como ciertos y cuales niega y rechaza, teniéndose como admitidos aquellos hechos que no haya negado o rechazado expresamente a excepción de los hechos negativos absolutos; y donde la legitimación procesal entre las partes está dada por una relación de hecho (la prestación del servicio) que obra entre las partes con independencia de la personalidad jurídica que posea atendiendo al principio de la primacía de los hechos sobre las formas o apariencias, la legitimación ad causam obra como presupuesto de la acción, ligada a la procedencia de los derechos subjetivos laborales, sujeta al control y contradicción de las partes como expresión del derecho a la defensa.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por Rubén Carrillo Romero, señaló:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Así las cosas, concluye este Sentenciador que resulta inadmisible la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada en relación al concepto de fondo de ahorro en la audiencia oral de juicio fundamentada en que dicho fondo tiene personalidad jurídica propia diferente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber sido denunciada en oportunidad procesal correspondiente, a saber, la contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o en su defecto la audiencia preliminar; ya que aun cuanto en la audiencia de juicio oral y pública se exponen las defensas de forma oral, al ser nuestro procedimiento un procedimiento mixto que está compuesto por actos procesales escritos y orales, las defensas a las que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron las alegadas en el escrito de demanda, aunado al hecho que decidir lo contrario sería violatorio a la garantías constitucionales procesales (debido proceso) y a las establecidas legalmente (preclusión procesal), por los argumentos tanto Legales como jurisprudenciales este juzgador considera como no alegada dicha defensa . ASÍ DECIDE.-

PUNTO PREVIO II TERCERO INTERVINIENTE
La parte demandada en la audiencia de juicio denunció asimismo, que debió ser llamado a IFA PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS como “tercero interviniente” con respecto a los fondos de ahorro solicitado por la parte accionante, a este respecto el Tribunal señala lo siguiente:
Quedó establecido precedentemente que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., tiene cualidad para estar en juicio en la causa que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en el que se incluye el fondo de ahorros) efectuó el accionante HÉCTOR HUGO SALAS PERNÍA. Y ello es así, ya que en el escrito libelar el accionante expone que solicita “que sean puestas a disposición de su representado los fondos existentes en dicha institución”, de manera que en los hechos sucintamente expresados se puede inferir que el accionante reclama a la demandada por considerar que la administración y disposición de esos fondos lo realiza su patronal, sin importar la personería jurídica de los mismos.
En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

De modo que el demandado que consideré que es necesaria la intervención de un tercero para su mejor defensa o para en conjunto legitimarse pasivamente o que considere que puede verse afectado, tiene la carga de procesal de llamarlo a juicio, ya que ante la interposición de la demanda por la parte que acciona de la forma que fue realizada, no les es dable al sentenciador llamar “de oficio” al “tercero”.
Ello es así, ya que en el proceso la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., tiene el carácter de parte, conceptualizándose en la doctrina como parte
“(…) aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de a ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. Lo que da la condición de parte (procesalmente hablando) es, entonces, la posición en el proceso, independientemente de la calidad de sujeto del derecho (sustancial) o de la acción (pretensión). E independientemente que actúan por sí o por representación.” (Eduardo Couture)

Además agrega el maestro Couture refiriéndose a la legitimidad de los terceros para actuar en un proceso, lo siguiente:
“En la actualidad se admite, en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla. En estos casos, el tercero, una vez admitido en el proceso, se convierte en parte y tendrá los derechos, deberes y cargas de esta. La intervención de terceros importa una acumulación subjetiva sucesiva, pues con posterioridad a la notificación con la demanda al emplazado se incorporan al proceso otros sujetos. De por medio está el interés y la legitimidad de los terceros para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser incorporados a él, ya sea de oficio, por el juzgador, o a petición de parte. Esto significa que cualquier tercero no puede incorporarse al proceso. Se sostiene que la decisión que se emita en un proceso sólo debe afectar a los que hayan intervenido en él: actor y al demandado. Empero, no obstante que en un proceso intervienen el actor y el demandado -litigantes originarios o partes originarias-, hay situaciones, circunstancias y justificaciones por las cuales se hace imperativo el ingreso de terceros en el proceso.

Por ello, siendo que PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue llamada a juicio como demandada, entiéndase como legitimado pasivo ad causam (parte procesal) para el pago de conceptos e indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, y no realizó el llamamiento del tercero IFA PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, en el lapso establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede este Sentenciador ordenar su llamamiento en esta etapa procesal contraviniendo lo establecido en el artículo 11 eiusdem, razón por la cual se desecha esa solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO III PRESCRIPCION
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”


De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.
Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales está discutida las causas del despido, o si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:
“Artículo 110. Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.” (el subrayado y las negritas son nuestras)

Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.
Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.
En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.
Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.”

Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (el subrayado es de la jurisdicción)

Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

“(..) observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.” (el subrayado es de la jurisdicción)


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales el accionante interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual no citó o notificó a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., terminando dicho procedimientos por perención de la causa. Se pregunta quien sentencia ¿Debió el accionante citar a la demandada para que no le corriera el lapso de prescripción?, la respuesta a esta interrogante conforme con las disposiciones legales y reglamentarias antes señaladas, no puede ser otra que negativa; ya que si el reglamento no les impone expresamente esa carga, no puede exigirla el Juez, ya que la disposición especial para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.
En el caso de sentencias de condena (que se haya ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos) se hace necesario la citación tácita o presunta a los efectos de que se trabe la litis y dictar una sentencia válida, ya que dentro de los derechos constitucionales procesales de toda persona demandada en juicio esta el derecho a la defensa; derecho que se vería conculcado con una sentencia que afecte la esfera subjetiva patrimonial de la patronal o integridad física, sin ni siquiera permitírsele probar los contrario, que no es el caso de autos, ya que se repite no se calificó el despido, ni se ordenó el reenganche y tampoco se ordenó el pago de salarios caídos.
De modo que el acceso a los órganos de administración de justicia no puede ocasionar -en el caso que el juicio termine sin la condena o sin la comparecencia del demandado en juicio- un menoscabo a la tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución Nacional, y mucho menos cuando la falta de notificación de la parte demandada debe verse como una carga procesal no solo de la parte accionante sino también del Juez Laboral, por así disponerlo en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, el lapso de prescripción de las acciones del ciudadano HECTOR HUGO SALAS PERNIA comenzó a correr desde que la sentencia de perención, quedó definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, en el supuesto negado que hubiere transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción, esta debe haberse alegado correctamente, ya que si la parte demandada no invoca cuando comienza a correr la prescripción y cuando se configura la misma, hay una falta de alegación de hechos (la quaestio facti) y el Juez debe conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decidir conforme lo alegado. Y probado en autos. El jurista Toyn Villar, en su obra La Prescripción como causa de extinción de las obligaciones en el Contrato de Trabajo, Ediciones Libra, págs. 24-27, señaló lo siguiente:
“Al momento que el sentenciador vaya a decidir “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, para que la sentencia no sea casada por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Según estas normas, el que quiera hacer valer a su favor la excepción de la prescripción, así como señalar el día, mes y año en que se consumo la misma.
(…) En este orden de ideas, en el caso ventilado por el ciudadano Odón Pérez García contra el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez, en fecha 29 de febrero de 1968, entre otros dijo: “Es cierto que los Jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes. Esta prohibición tiene su fundamento en la necesidad de evitar cualquier arbitrariedad en que incurren los jueces al establecer a verdad que no puede ser otra que la que surja de los hechos que cursan en el expediente. En el caso concreto de la denuncia el Juez del fallo impugnado rechazó la interrupción de la prescripción alegada por el demandado aun cuando no aparece que ésta al oponérsela hubiere alegado, además de la defensa genérica de la prescripción misma como lo hizo, los elementos de hecho que le sirvieron de fundamento”.
En consecuencia, no podrá el demandado en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, alegar en forma pura y simple la prescripción extintiva de su obligación, manifestando que con el solo hecho de oponer la excepción, en ella está implícita los argumentos de hecho, como el día, mes y año en que comenzó a correr a prescripción, así como el día, mes y año en que se consumó la prescripción; por que el demandado debe señalarla en forma específica en la contestación de la litis, estos argumentos de hecho. A esta conclusión ha llegado la Corte Suprema de Justicia diciendo que: “Es, además, jurisprudencia constante de esta Sala que “el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación por el cual sólo pueden envolver las cuestiones que hayan sido presentadas en dichas actas”; y en sentencia 31 de mayo de 1.946 –doctrina perfectamente aplicable al caso- el Alto Tribunal estableció “en la contestación de la demanda no hay defensas “implicitas” … el demandado debe señalarlas en forma especifica en la litis contestación porque en forma específica la demandad ha sido propuesta” … “, la cual aplicó recientemente esta Sala en decisión de fecha 8 de julio de 1.970. Esto quiere decir, que al proponerse la prescripción el demandado debe hacerlo en forma pormenorizada sobre los datos de fechas del tiempo que transcurrió, para que el Juez en la oportunidad procesal para decidir lo haga ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Establecido lo anterior, siendo que la prescripción fue deficientemente alegada por no haber formulado la parte demandada los fundamentos de hecho que se subsumen en la norma, aunado al hecho que aún en el caso que se entendiera que fue correctamente alegada habiendo verificado este Tribunal que desde la fecha de la sentencia de perención del accionante hasta la fecha de interposición de la nueva demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De la parte accionante:
1.- El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Diario Panorama, de fecha 17 de febrero de 2003, edición 29.684, que en un (1) ejemplar corre inserto marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que produjo una crisis en la empresa y económica nacional, que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Detalle de sueldo del ciudadano HECTOR HUGO SALAS PERNIA, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “B”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado simple que no esta suscrito por persona alguna, el mismo no es valorado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Expediente de calificación de despido llevado por el accionante HECTOR HUGO SALAS PERNIA, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copia certificada constante de treinta y un (31) folios útiles, que riela en el expediente marcada “C”. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental de un expediente llevado por nuestros Tribunales de Justicia, cuya autenticidad se encuentra certificada por el funcionario competente para ello, la misma se tiene como su original, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con la misma que el accionante llevó un procedimiento de calificación de despido contra la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.. ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) De los recibos de pagos de sueldos y salarios emitidos por la empresa con ocasión de la relación de trabajo que las uniera. Con respecto a este medio de prueba, el mismo constituye de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido en ellos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, por lo que este medio de prueba no arroja ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
b) Del Plan de Jubilación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
4.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
a) Contra el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de mayo de 2008, llegó oficio proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas, donde informa que por ante ese despacho cursa causa signada con el No. T8PJ-2008-1159, incoada por el ciudadano HECTOR HUGO SALAS PERNÍA contra PDVSA PETROLEO, S.A. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, al tratarse de información proveniente de un Tribunal de la República, contra cuyo informe no fue atacado en ninguna forma en derecho, el mismo es valorado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. Con respecto a esta prueba al no haber llegado las resultas del misma, para su control y contradicción en la audiencia oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.
5.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Torre Miranda en la Avenida la Limpia en la ciudad de Maracaibo, en la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, con el objeto de verificar si el accionante laboraba en dicha empresa, fecha de ingreso, tiempo de servicio, salarios y remuneraciones, y cantidades de dinero disponibles en los Fondos de Jubilación y Ahorro.
b) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en Maracaibo, en la Gerencia de Sección de Jubilados, a los fines que se deje constancia de las cantidades de dinero disponibles en el Fondo de Capitalización de Jubilación.
En fecha 22 de Septiembre 2008 este Tribunal se trasladó y constituyó en la Sede de PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Torre Boscan a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos por su promovente, aunado a ello en fecha 03 de abril de 2009, las partes consignaron documentales que a su decir son los datos que arrojarían las inspecciones judiciales solicitadas en las pruebas. Con respecto a este medio probatorio, si bien es cierto que las inspecciones judiciales tienen por objeto que el Juez a través de sus sentidos, sin mediación, deje constancia de circunstancias, personas, documentos, estado de cosas o lugares que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra forma; al haber un consenso entre las partes que esos son los documentos y datos que arrojarían los sistemas de información de la demandada, esta se tiene por fidedigna quedando solamente a establecer el valor probatorio que esa información le merece a este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de los parámetros que se toman en consideración para valorar los datos que arroja el sistema de información, esta el hecho que por máximas de experiencia y por lógica elemental los sistemas de contabilidad y seguridad informáticos están diseñados a los fines de que una vez introducidos la información para la que están diseñadas estas no puedan ser modificadas por los usuarios del sistema, siendo esta modificación solo posible a través de las personas que poseen la autorización para ello (administradores del sistema), que en las grandes empresas como la demandada de autos que esta ubicada dentro de las grandes empresas a nivel mundial, así como en el sistema bancario por ejemplo, si bien es cierto que fuera posible manipular esos datos, la posibilidad es ínfima por los protocolos de seguridad que estos poseen. Aunado a esto, se evidencia que los datos no solo favorecen a la parte promovente, sino que también favorece a la parte contraria, al acreditar la existencia de cantidades dinerarias y suscripción en fondos de ahorro y de jubilaciones, exorbitantes a los beneficios mínimos de la Ley del Trabajo y discrecionales para los empleados de la demandada. En razón de estas circunstancias la información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
De la parte demandada:
1.- DOCUMENTAL:
a) Estatutos de PDVSA Institución Fondo de ahorros, consignado en copia simple por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 20 de Julio de 2009. Con respecto a esta documental se observa que la misma no fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir al inicio de la Audiencia Preliminar y al no tratarse de una prueba sobrevenida en juicio se tiene como promovida en forma extemporánea, razones por las cuales se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8 y piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, motivo de la relación de trabajo, salarios devengados, monto de los aportes hechos por el trabajador al fondo de ahorro y jubilación.
El merito de esta prueba fue establecido ut supra, en el análisis de las pruebas de inspección de la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

(...) omissis
“ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo 108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.
Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
“Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)
De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, en derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).
Así, siendo posible que el Juez de cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).
Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes:
“1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación”.

Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:
1.- Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.
2.- Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.
3.- Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.
4.- Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.
Se repite, todos estos hechos establecido ut supra, se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en juicio y no hacía falta su acreditación en juicio a través de medios probatorios. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que el ciudadano HECTOR HUGO SALAS PERNIA, fue despedido mediante una notificación en el Diario Panorama (según consta de ejemplar consignado por la demandada), asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que el despido efectuado por la demandada durante el ilegal paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.
Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que el accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un ilegal paro de trabajadores de la industria petrolera por lo que se invierte la carga de la prueba en contra del trabajador, en cuanto que debió alegar que laboró en dicho periodo, por lo que al no haberlo realizado, debe concluir este Sentenciador que el despido realizado al accionante fue por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, si bien es cierto que el accionante reclama indemnización sustitutiva preaviso e indemnización por despido injustificada, al haber quedado establecido que el despido fue realizado por causa justificada no es procedente la aplicación del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
El accionante reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:
a.- Antigüedad: Reclama la cantidad de Bs.22.944.250,00, sin embargo, de los datos arrojados por el sistema automatizado de nómina llevado por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., que fuera consignado por las partes, se evidencia, que el accionante tiene como saldo cero bolívares, esto debido a que tiene prestamos de plan de vivienda, que fueron descontados del monto acreditado en el sistema, por lo que se repite no tiene acreditado cantidad alguna por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, al tratarse de vacaciones fraccionadas (once meses completos de servicio) al haber quedado establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado, no le corresponde el pago de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas, al haber quedado establecido que el despido fue realizado con justa causa a consecuencia de la inasistencia del accionante a su puesto de labores y que dicho despido fue realizado en fecha 13 de febrero de 2003, (publicado) no se le generó al accionante este concepto ya que su ultimo ingreso ala la empresa fue el mes de diciembre de 2.002 por lo que consecuencialmente el mismo resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Para el caso del Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación: quedó acreditado con los datos consignados por las partes que efectivamente el ciudadano HECTOR HUGO SALAS PERNIA, estaba inscrito en los referidos fondos, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran acreditadas las cantidades de Bs.F.5.501,55 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el caso del fondo de ahorros y Bs.F11.027,37 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el Fondo de Capitalización de Jubilación (folio 194 de expediente), cantidades que se ordenan a la parte demandada a entregar al accionante. ASÍ SE DECIDE.-
Lo adeudado al ciudadano HÉCTOR HUGO SALAS PERNIA, suma la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE (Bs.F.16.529) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, muy específicamente de los Fondos de Ahorro y de Capitalización de Jubilación tienen y gozan de sus propios intereses.
En segundo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En tercer lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano HÉCTOR HUGO SALAS PERNIA contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE (Bs.F.16.529) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).
CUARTO: Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de julio de año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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MARINES CEDEÑO

En la misma fecha y siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. J07120090000103
La Secretaria,

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MARINES CEDEÑO