REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Jueves Veintitrés (23) de Julio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-001640
PARTE DEMANDANTE: LUIS LEAL HERNANDEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.427.916 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE, ADRIANA URDANETA, ARMANDO MACHADO, MARCELO MARÍN abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.098, 91.250, 89.875 Y 89.878 del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1.978, bajo el numero 27, tomo 20-A y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PEROZO SILVA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.331 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 14 de julio de 2.008, el ciudadano LUIS LEAL HERNANDEZ, parte actora en la presente causa, asistido por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO, presentó demanda ante la unidad receptora de documentos del circuito laboral de Maracaibo, en contra de la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. Por Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales (folios 01 al 06). Dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18/07/2.008.
En fecha 15/10/2.008 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 16/02/2.009 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO al cual le correspondió según distribución, a objeto que se pronunciara sobre la admisibilidad de los medios probatorios y de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 22 de Julio de 2.009 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, TRANSACCIÓN constante de cinco (05) folios útiles junto con anexo que riela al folio ciento cuatro (104) en la cual hacen sus planteamientos según argumentación de los hechos que rodearon la controversia, en la causa asignada según nomenclatura interna de este circuito laboral Nro. VP01-L-2.008-001640 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios relacionados con la presente causa ceden en sus pretensiones y llegan a un acuerdo transaccional por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500) por los montos demandados, cancelado y recibido por el actor demandante según cheque Nro 33235933 girado contra el BANESCO en fecha 21/07/2009. El demandante reclama al reclamado por vía de transacción y de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos los salarios caídos desde el 19-03-2007 hasta el 23-06-2008, así como el beneficio de cesta ticket durante el período antes descrito alcanzando a la suma de Bs.11.290,oo. La parte demandada rechaza expresamente los conceptos demandados y las sumas descritas en el libelo de demanda, por cuanto el demandante nunca fue despedido de su cargo, sino que su relación de trabajo culminó por terminación del contrato de trabajo suscrito entre ambos, lo cual según se alegó y demostró en el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no obstante, por cuanto el demandante prestó sus servicios personales, en forma satisfactoria, ofrece al ex trabajador, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, lo siguiente: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Por su parte la parte demandante rechaza el ofrecimiento de la demandada, por cuanto alega tener a su favor una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se ordena el pago de sus salarios caídos y su reenganche a sus labores de trabajo. La parte demandada rechaza el anterior pedimento del accionante, por cuanto en su escrito libelar nunca solicitó su reenganche a sus labores de trabajo, lo cual constituye en un desistimiento tácito a ser reenganchado. El demandante acepta no haber reclamado su reenganche en su escrito libelar, no obstante insiste en tener a su favor la providencia administrativa antes descrita. La parte demandada rechaza todos los conceptos reclamados e indica que los conceptos reclamados son improcedentes en derecho por los motivos especificados en el documento transaccional y ofrece finalmente los conceptos por Horas Extras, Bono Nocturno, Días Feriados, Horas de Descanso, Propinas, Incidencia de Bono Vacacional, Utilidades y Propinas, Intereses sobre la Antigüedad, y que los salarios ofrecidos, no le asisten por derecho al extrabajador sino que se le cancelan con la finalidad de poner fin al reclamo. Ofrecimiento este que aceptó el accionante libre de apremio alguno y con la asistencia jurídica debida. En tal sentido en aras de llegar a un acuerdo es por lo deciden realizar la transacción presentada.
Ambas partes de común acuerdo y sin impedimento legal alguno solicitan al tribunal de la causa homologue el presente acuerdo pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 1713 del Código Civil establece;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por otra parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción judicial celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA apoderado judicial de la parte demandada el cual se encuentra suficientemente autorizado según poder autenticado el cual se encuentra inserto en la presenta causa por una parte, y por la otra el ciudadano LUÍS LEAL HERNÁNDEZ asistido por el abogado el ciudadano ARMANDO MACHADO en su carácter de demandante.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUÍS LEAL HERNÁNDEZ en contra la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 22 de Julio de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y el archivo del presente asunto en virtud de constar en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada en la transacción celebrada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano LUÍS LEAL HERNÁNDEZ en contra la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento, y se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Veintitrés (23) de Julio de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000102
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO
Exp. VP01-L-2008-001640
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