LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-178
DEMANDANTE: NORBERTO GUTIÉRREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.487.273, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: LUÍS ENRIQUE DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.738, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CHIQUINQUIRÁ, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de octubre de 2005, bajo el No.20, Tomo 11-B, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ FÉLIX COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.2.433, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 16 de julio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante NOLBERTO GUTIÉRREZ OSORIO, asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE DUARTE, y manifestó que por cuanto no mantuvo relación de trabajo alguna con la empresa demandada desiste del procedimiento por prestaciones sociales intentado en contra de la firma unipersonal DISTRIBUIDORA CHIQUINQUIRÁ, asimismo en el mismo acto ésta empresa aceptó el desistimiento.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)
Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son del Tribunal)
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengle Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, Arístides Rengle Romberg.
El doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial del accionante desiste de la demanda en contra de la firma unipersonal DISTRIBUIDORA CHIQUINQUIRÁ, además que la referida demandada acepta el desistimiento efectuado; a lo cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, razón por la cual el Tribunal homologa el referido desistimiento lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento realizado por el accionante NORBERTO GUTIÉRREZ OSORIO, ya identificado, y el ciudadano JOSÉ FÉLIX COLINA en nombre de la firma unipersonal DISTRIBUIDORA CHIQUINQUIRÁ, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia da por terminado la presente causa y el Tribunal ordena remitir el expediente al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días de julio de 2009.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO
En la misma fecha y siendo la una y treinta y cuatro de la tarde. (01:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el J071200900000101.
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO
VP01–L-2009-178
MAG/es.-
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