LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-341


DEMANDANTE: VIDAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.712.559, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: MAURO RIVAS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.251, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 1949, bajo el No.98, folio 215 al 222 de los libros respectivos.

APODERADO
JUDICIAL: ALFREDO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.100, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (TRANSACCIÓN)
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 15 de julio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante VIDAL COLMENARES, asistido por el abogado MAURO RIVAS FERNÁNDEZ, y por otra parte la demandada sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., a través de su apoderado judicial ALFREDO ÁLVAREZ, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional.
En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.58.744,54) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandada en el periodo 02-11-1993 al 19-02-2009. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante concurrió personalmente ante este Circuito Laboral, junto con su apoderado judicial, y realizó una transacción con la demandada HOTEL DEL LAGO, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial MAURO RIVAS FERNÁNDEZ, antes identificado, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dicho apoderado tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante VIDAL COLMENARES, ya identificado, y el ciudadano ALFREDO ÁLVAREZ en nombre de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En vista que consta en el expediente el pago de las cantidades de dinero acordadas en el acuerdo transaccional, y no encontrándose pendiente el cumplimiento de ninguna otra obligación el Tribunal ordena remitir el expediente al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los diecisiete (17) días de julio de 2009.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,


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MARINES CEDEÑO
En la misma fecha y siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde p.m. (3:55 p m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. J07120090000100.
La Secretaria,


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MARINES CEDEÑO

VP01–L-2009-341
MAG/es.-