LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-324
DEMANDANTE: JOAQUÍN VILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.110.684, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: NILZA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.905, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el No.9 Tomo 163-A sgdo, de los libros respectivos.
APODERADA
JUDICIAL: ADRIANA URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.258, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.
CODEMANDADA: MUNICIPIO SAN FRANCISCO
APODERADO
JUDICIAL: GABRIEL PUCHE URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.29.098, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JOAQUÍN VILLA MORENO, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho NILZA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.79.905, e interpuso solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y la ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO, identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.008.
En fecha 16 de septiembre del 2009, la profesional del derecho NILZA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo la matricula Nos-79.905, y mediante diligencia que corre inserta agregada en el folio 371, desistió del procedimiento en contra de la ALCALDIA DE SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad que el procedimiento contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., constando igualmente en el folio 373 del expediente la aceptación del desistimiento por parte de la demandada ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)
Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son del Tribunal)
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengle Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, Arístides Rengle Romberg.
El doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial del accionante desiste de la demanda en contra de la ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO, además que la codemandada acepta el desistimiento efectuado; a lo cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, razón por la cual el Tribunal homologa el referido desistimiento lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento en contra de la ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO realizado en fecha 16 de julio de 2009, por la apoderada judicial del accionante de autos JOAQUÍN VILLA MORENO, en el juicio de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el mencionado ciudadano en contra de ésta y contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales. Como consecuencia se resuelve:
PRIMERO: Excluir de la tramitación del presente procedimiento a la demandada ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO, y continuar el procedimiento en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho diecisiete (17) días del mes de julio de 2009.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. J07120090000097
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO
EXP.VP01-L-2008-324
MG/es
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