LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-1244


DEMANDANTE: FRANCISCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.34.131, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: MANUEL AGUILAR, MARINA HERRERA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.24.100 y 113.448, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, quedando anotado bajo el No.83, Tomo 185, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:
JUDICIALES: VERÓNICA UGARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.131.852, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia..


MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.



PRELIMINARES
En fecha 28 de mayo de 2008 el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, ya identificado, asistido por el profesional del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en ejercicio inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.34.131, interpuso pretensión por el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 28 de enero de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2008, no habiéndose logrado la conciliación de las partes, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 13 de enero de 2008, se fijó para el día veintiséis (26) de enero de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar el 01 de noviembre de 2004, comenzó a laborar para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., ocupando el cargo de perforador clase A, devengando un salario básico de Bs.37.806,6 hoy Bs.F.37,80.
Desde su ingreso laboró en forma permanente y sin interrupción por más de un año, por lo que de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, su contrato se considera a tiempo indeterminado por cuanto hubo expresa voluntad de ambas partes de vincularse no solo en ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, acumulando un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 6 días.
En fecha 30 de agosto de 2007, la empresa lo liquida sin darle por escrito las razones de su despido; pero en la liquidación que se le hizo la empresa alegó culminación de contrato de trabajo.
Que las prestaciones sociales canceladas por la empresa no están ajustadas a derecho, por lo que demanda una diferencia a su favor.
Que reclama una diferencia, tal y como detalla a continuación:
- Salario básico: Bs.F.37,8 diario x 30= Bs.F.1.134,19 de salario básico mensual.
- Salario Normal: Bs.F.5.206,43 mensual, Bs.F.173,54 diario (salario básico, prima dominical 4 x Bs.F.37,8= 75,61, Descanso Legal Bs.F.467,99, descanso contractual Bs.F.467,99, descanso adicional Bs.F.467,99, tiempo de viaje Bs.F.214, 13, bono nocturno Bs.1769,93, tiempo extra de guardia Bs.F.81,42, tiempo extraordinario de guardia Bs.407,14, indemnización sustitutiva Bs.F.4 x 30 = Bs.F.120)
- Antigüedad Legal: 30 días x 3 años: 45 días x Bs.F.9.762,06
- Antigüedad Contractual: 15 días x 3 años= 45 días x Bs.F.216,93: 9.762,02.
- Vacaciones vencidas: 34 días x 2 años: Bs.F.11.801,22
- Vacaciones fraccionadas: 2,83 x 8 meses: 22,64 días x Bs.F.173,54: Bs.F.3.929,11.
- Ayuda Vacacional: 50 días x 2 años: 100 días x Bs.F.173,54: Bs.17.354,74.
- Preaviso: 60 días x Bs.F.173,54: Bs.F.10.412,84
- Indemnización: 60 días x Bs.f.216,93: Bs.F.13.016,08
Que sumando todos los montos en base a lo establecido para el cálculo de prestaciones sociales contemplando en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, para el sistema de trabajo 5-5-5-6 asciende a la cantidad de Bs.95.572,29, a cuyo monto hay que descontarle el adelanto efectuado por la empresa el día 30 de agosto de 2007 por concepto de prestaciones sociales de Bs.46.167.889,12, resta una diferencia de Bs.49.404,41.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal correspondiente la demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda en los términos que se establecen a continuación:
Reconoce que el accionante mantuvo relación laboral con su representada PERFORACIONES DELTA, C.A., desempeñando el cargo de perforador, comenzando esta relación de trabajo en fecha 01 de noviembre de 2004.
Reconoce que el salario básico diario de Bs.37,8 alegado por el actor.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, haya sido despedido por su representada de forma injustificada en fecha 30 de agosto de 2007; alegando como fecha de culminación el 06 de julio de 2007.
Niega, rechaza y contradice el salario integral alegado por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, de Bs.F.216,93, ya que el salario integral lo fue de Bs.F.148,47.
Niego, rechazo y contradigo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F.9.762,06, por concepto de antigüedad legal, ya que el referido concepto le fue pagado oportunamente.
Niego, rechazo y contradigo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F.9.762,06, por concepto de antigüedad contractual, ya que el referido concepto le fue pagado oportunamente.
Niego, rechazo y contradigo que al demandante mi representada le adeude la cantidad de Bs.39.048,26, por concepto de antigüedad total.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante se le adeude se le adeude la cantidad de Bs.F.11.801,22, por concepto de vacaciones vencidas, ya se le canceló el mencionado concepto.
Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.17.354,74, por concepto de ayuda vacacional, ya que el referido concepto le fue cancelado.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F.10.412,84 por concepto de preaviso.
Niego, rechazo y contradigo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F.13.016,08 por concepto de indemnización, asiendo la salvedad que en el concepto reclamado no se especifica la pretensión del demandante.
Finalmente niega que al accionante se le adeude la cantidad de Bs.F.49.404,41, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por cuanto la empresa le canceló tales conceptos en su liquidación final.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Recibos de pagos en copias al carbón, en noventa y siete (97) folios útiles rielan del folio 48 al folio 144 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba escritos al tratarse de copias fotostáticas de documentos privados que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, los mismos se tienen como reconocidos, máxime cuando la parte contraria expresamente reconoce que la autenticidad de tales documentales, razón por la cual las mismas son valoradas probándose con las mismas los conceptos y cantidades pagadas al accionante, en los periodos a los que se refieren cada una de las documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Carta de Trabajo de fecha 21 de agosto de 2007, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 46 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella y que fue expresamente admitida esta circunstancia, se tiene como legalmente reconocido, sin embargo al haberse establecido el tiempo de servicio, el cargo y el salario básico, el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que es desechada por impertinente, según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
c) Planilla de liquidación de fecha 06 de agosto de 2007, que en copia fotostática simple riela en el folio 47 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella y que fue expresamente admitida esta circunstancia, se tiene como legalmente reconocido, probándose con las mismas las cantidades canceladas al accionante al momento de finalización de la relación de trabajo y se tiene como fecha de la culminación de la relación de trabajo el 06 de junio de 2.007 ASÍ SE ESTABLECE.-.
3.- EXHIBICIÓN:
a) De la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuya copia fotostática simple riela en el folio 47 del expediente y de la misma forma fue consignada por la parte demandada. El valor probatorio de esta documental fue examinado en el análisis de las pruebas documentales, y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El merito de esta invocación fue establecido, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, razón por la cual resulta inoficioso transcribir las motivaciones, las cuales se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Liquidación de prestaciones sociales, que riela marcada con la letra “A” en el folio 147 del expediente. El valor probatorio de esta documental fue examinado en el análisis de las pruebas documentales de la parte accionante y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Comprobante de cheque de pago de prestaciones sociales, que en un (1) folio útil riela en el folio 148 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrita por ella y que fue expresamente reconocida, con la misma se prueba el pago de los conceptos calculados en la planilla de liquidación. ASÍ SE DECIDE.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., aceptó la relación laboral con el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, invirtiéndose la carga probatoria a la demandada, en virtud de que ella no niega la existencia de la relación laboral en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, quedaron convenidos los siguientes hechos: El Tiempo de inicio del servicio, el cargo desempeñado, el salario básico, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los cuales no serán objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedaría por determinar en el proceso el monto del salario normal e integral, a los efectos de verificar la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales peticionados. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Es un hecho convenido por las partes la existencia de una relación de tipo laboral; conforme a esta circunstancia le correspondía a la parte demandada probar el monto de los salarios normal e integral que se encuentran discutidos, en virtud de la forma como contesto la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, una vez que sea determinado el monto de los salarios normal e integral este Tribunal verificará la procedencia o no de las diferencias reclamadas, a los efectos de determinar si efectivamente fueron pagados conforme a derecho los conceptos peticionados o si por el contrario los mismos no fueron debidamente pagados por la patronal demandada. ASÍ SE ESTABLECE-
Ya que en efecto en la presente causa la parte demandada se excepcionó con el pagó, y en este sentido se evidencia en los autos planilla de liquidación (folio 47 y 55 del expediente) en la cual se corrobora el pago de algunos conceptos, montos e indemnizaciones, las cuales pasará este sentenciador a revisar a los fines de constatar su conformidad con lo que por derecho le correspondía al ciudadano FRANCISCO CAMACHO, según la Contracción Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-




Salario Básico Bs. 37,80 admitido por las partes
Salario Normal = Salario Básico + todos los conceptos establecidos en el la cláusula 4 del Contrato Colectivo
Salario Integral = Salario Normal + Alícuota bono Vacacional+ Alícuota de la bonificación de fin de año
salario normal mensual

Semana 1 Semana 2 Semana 3 Semana 4 Salario promedio
SALARIO NORMAL 736.943,7 410.744,56 779.178,14 772.501,19 96.405,99
acumulado utilidades
ALÍCUOTA BONO DE FIN DE AÑO 27.427.620,88 9.051.114,89 37.712,98
Alícuota bono de fin de año 37.712,98

ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL
3,9375 monto reflejado en la moneda después de la reconversión monetaria


SALARIO INTEGRAL 138,06


ANTIGÜEDAD CLÁUSULA 9 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN.
tiempo 2 años 8 ocho meses y 5 días
días SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD
ANTIGÜEDAD LEGAL 90 138,06 12.425,4
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL 90 138,06 12.425,4

TOTAL ANTIGÜEDAD 24850,8


VACACIONES VENCIDAS CLÁUSULA 8 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO
Días
SALARIO NORMAL 96.405,99 68 6.555.607,oo
TOTAL VACACIONES VENCIDAS 6.555.607

VACACIONES FRACCIONADAS
Días
SALARIO NORMAL 96.405,99 22,64 2.182.631,51
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 2.182.631,51

AYUDA VACACIONAL CLÁUSULA 8 LITERAL B
Días
SALARIO BÁSICO 37,8 133 5.027,4
TOTAL AYUDA VACACIONAL 5.027,4

PREAVISO
Días
salario Integral 138,06 90 12.425,4
TOTAL PREAVISO 12.425,4

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
ANTIGÜEDAD VACACIONES VENCIDAS VACACIONES FRACCIONADAS AYUDA VACACIONAL PREAVISO TOTAL
24.850,8 6.555,61 2.182,63 5.037,4 12.425,4 51.051,84
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 51.051,84
Con respecto a la denominada indemnización alegada por la pare actora en su libelo de demanda por un monto de Bs. 13.0616,08 en el momento de la audiencia de juicio oral publica y contradictoria aclaro que dicho concepto se refiere a la indemnización por despido injustificado, ahora bien visto que el actor es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera tal como quedo establecido y convenido por las partes en consecuencia no le corresponde dicho concepto por mandato de dicho contrato colectivo ASÍ SE DECIDE
De manera que al evidenciarse de los cálculos de los conceptos e indemnizaciones que al momento de terminar la relación de trabajo que unió al accionante FRANCISCO CAMACHO con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., le correspondía la cantidad de Bs.F.51.051,84, y al haber quedado convenido entre las partes que el accionante recibió la cantidad de Bs.F.50.470,05 la demandada le adeuda todavía la cantidad de Bs.F. 581,79. ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses de Mora:
INTERESES DE MORA CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Este mismo criterio, debe aplicarse a los otros conceptos laborales adeudados por el patrono al momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
El cálculo de los intereses moratorios e Indexación que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: se ordena la demandadas cancelar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 581,79), expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión, mas el pago de los intereses de mora en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo
TERCERO:. No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO:. Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días de mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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MARINES CEDEÑO

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. J07120090000095
La Secretaria,

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MARINES CEDEÑO

MAG/es.-