LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-1397


DEMANDANTE: ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.499.908, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.7.821.314, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.15, Tomo 5-A, de fecha 25 de julio de 1991, posteriormente modificado dicho documento constitutivo estatutario e inscrito en el citado Registro Mercantil , en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el No.34, Tomo 9-A, de los libros respectivos.

APODERADO
JUDICIAL: GUSTAVO PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.129.089, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la empresa demandada GUSTAVO PATIÑO debidamente asistido por su abogado de confianza ROBERTH SOTO y la parte demandante, ENRIQUE GÓMEZ consignan escrito transaccional; solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción.
En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la parte accionante ENRIQUE GÓMEZ, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.701, y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial GUSTAVO PATIÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.089, constando en el expediente instrumento poder (folios 19-21), donde consta que dicha apoderado tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre su representada; ofreciendo la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A a través de sus apoderado judicial a fin poner fin a dicha controversia en donde ambas partes ceden sus pretensiones, y en su condición de demandada ciudadano ENRIQUE GÓMEZ, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.30.000,oo), la cual será cancelada el día viernes 17 de julio del 2.009 y en este sentido la parte demandante acepto dicha cantidad y la fecha de pago, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, e igualmente como no consta el pago de lo acordado este juzgado se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste el pago de la cantidad objeto de dicha transacción ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante ENRIQUE GÓMEZ, ya identificado, y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., todos identificados.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento, se abstiene éste operador de justicia de archivo el presente asunto hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la transacción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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MARINES CEDEÑO

En la misma fecha y siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No PJ0712009000093

La Secretaria,


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MARINES CEDEÑO

VP01–L-2008-1397
MAG/es.-