LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-229
DEMANDANTE: DOUGLAS ALBERTO BRAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.538.318, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ADRIANA SÁNCHEZ, procuradora de trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.98.061, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADAS: sociedad mercantil VIAJES Y TRANSPORTES DEL SUR, C.A, VITRANSUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el No.40 Tomo 12-A, de los libros respectivos; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: NATHALYA FUENMAYOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.98.990, y domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES.
PRELIMINARES
En fecha 5 de febrero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DOUGLAS BRAVO, asistido por el abogado ADRIANA ISABEL SANCHEZ SOTO, ambos identificados previamente. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en fecha 9 de febrero de 2009, el cual admitió la misma en la referida fecha.
En fecha 07 de abril de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 04 de mayo de 2009, día fijado para la prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada no acudió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dándose por concluida la audiencia preliminar.
En fecha 13 de mayo de 2009, vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio que por distribución correspondiera.
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 09 de julio de 2009, la apoderada judicial de la empresa VIAJES Y TRANSPORTES DEL SUR, C.A., (VITRANSUR) ofrece a los de cancelar por todos los conceptos demandados la cantidad de Bs.F.23.000,oo, y el accionante aceptó dicho ofrecimiento y manifestó no tener más nada que reclamar, ni por estos ni por ningún otro concepto a le empresa demandada.
Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción.
En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento del apoderado judicial de la sociedad VIAJES Y TRANSPORTES DEL SUR, S.A. (VITRANSUR), la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial ADRIANA SÁNCHEZ, antes identificada, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dicha apoderada tiene facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de su apoderada; debiendo recibir el ciudadano NATHALYA CAROLINA FUENMAYOR LARRAZABAL, la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.F.23.000,oo), razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, e igualmente el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la cantidad acordada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante DOUGLAS ALBERTO BRAVO, ya identificado, y la sociedad mercantil VIAJES Y TRANSPORTES DEL SUR, C.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: la parte accionada debe cancelarle al accionante la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.F.23.000,oo), que serán cancelados de la forma siguiente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) en fecha 15 de julio de 2009 y DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo) que serán cancelados en fecha 31 de agosto de 2009.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación en el expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los diez (10) días de julio de 2009.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha y siendo las una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071200900091
La Secretaria,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
VP01–L-2009-229
MAG/es.-
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