Asunto: VP01-L-2008-2045.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 03 de julio del 2009
199° Y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: WILSON SOTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.83.145.670, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SIMANCAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.275 y de este domicilio.
Demandada: CONSTRUCTORA GUIMAR, C.A (CONSGUIMAR, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, en fecha 27 de abril de 1990 bajo el N° 34, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE CHACIN SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.366 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha 9 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano WILSON SOTO, asistido por la procuradora de trabajadores abogada EDELYS ROMERO, por una parte y por la otra el ciudadano GUILLERMO CHACIN, en su carácter de presidente de la parte demandada CONSTRUCTORA GUIMAR, C.A (CONSGUIMAR, C.A), asistido por el abogado RAMON CHACIN inscrito en el impreabogado 112.366 ambos identificados previamente. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en fecha 1 de octubre de 2008, el cual admitió la misma en fecha 3 de octubre de 2006.
En fecha 5 de noviembre de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se prolongó en sucesivas oportunidades.
Concluida la fase de Mediación, sin haberse logrado la misma, en fecha 21 de enero de 2009 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.
En fecha 26 de enero de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 9 de junio de 2009, las partes consignan escrito contentivo de un acuerdo transaccional, siendo la presente causa redistribuida en ocasión de la falta del juez a cargo de dicho Tribunal por encontrarse el mismo de reposo médico, correspondiendo a este Tribunal por distribución razón por lo que esta Sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En la patronal ofrece en aras de un acuerdo la cantidad de Bs. 4.500 los cuales serán cancelados de la siguiente manera; Una primera cuota de DOS MIL QUINIENTOS Bs. 2.500 para ser cancelados el día 30 de junio de 2009 y el segundo pago por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) para ser cancelados el día 15 de julio de 2009 los cuales serán cancelados mediante comprobante de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y asimismo la parte accionante ciudadano WILSON SOTO estando presente acepta el acuerdo antes mencionado
En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento del apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA GUIMAR, C.A (CONSGUIMAR, C.A) la cual estuvo representada judicialmente por la apoderado judicial RAMON CHACIN, antes identificado, constando que dichas partes aceptaron la transacción siendo asistidas por sus respectivos apoderados judiciales; debiendo recibir el ciudadano WILSON SOTO, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500), razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, e igualmente el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago de la cantidad acordada ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante WILMER SOTO, ya identificado, y la reclamada CONSTRUCTORA GUIMAR, C.A (CONSGUIMAR, C.A) todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago de la cantidad acordada
La Juez,
DRA. LIBETA VALBUENA
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede;
La Secretaria
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