REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2007- 001221
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana VICTORIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.751.417; domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano JOSE ENRIQUE RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.900
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano HECTOR ROSADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.123.202
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 22-11-2007, previa subsanación ordenada por dicho Tribunal.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.
En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desempeñando como último cargo el de Ingeniero de Definición de Proyectos Especiales, asignada como Lider de Proyectos Servicios Integrales de Comprensión Tierra Occidente adscrita a la Gerencia de Ingenieria y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A. en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.362.300,oo más un Bono Compensatorio de Bs.1.179,oo, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 168.175,oo
2.- Que en fecha 31 de Enero de 2003, la referida empresa procedió a despedirlo, y aún no len han cancelado los derechos laborales previstos en la ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera.
3.- Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 356.815.304,25 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.
2.- Que en base a lo anteriormente expuesto, y al hecho de la prescripción, alega la improcedencia de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.
3.- En la audiencia de juicio, la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., como hecho nuevo traído al proceso, afirmó su falta de cualidad para serle cobrada cualquier cantidad que derive del Fondo de Ahorro, con fundamento en la existencia de una Asociación Civil con Personalidad Jurídica de Fondo de Ahorro, que es un tercero, y que es a esta en todo caso, a quien debe solicitarse la entrega de cualquier cantidad proveniente del Fondo de Ahorro.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Sentenciadora, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por controvertidos cada uno de los hechos alegados, esto es, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, los salarios alegados, los conceptos y cantidades reclamadas, la defensa referida a la prescripción de la acción y a la falta de cualidad .
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:
1.- En relación al mérito favorable de las actas, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.
2.- En relación a las pruebas documentales:
Sobre ejemplar del diario Panorama, de fecha 31 de enero de 2003, edición N° 29.671 que riela entre los folios 49 al 50, se observa que el mismo es una publicación diaria que no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre el detalle de sueldo/salario correspondiente al período 30-11-02, que riela al folio 50, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia certificada del expediente signado con el No. 15.522 contentivo del procedimiento de Calificación de Despido incoada por el actor, que riela del folio 72 al 113, ambos inclusive, se observa que el mismo no fue atacado de forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En relación a la exhibición de documentos el tribunal observa que las instrumentales requeridas fueron reconocidas por la demandada, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento dándole valor probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En relación a la prueba de informes este Tribunal observa que no consta en actas resultas de las informativas requeridas no teniendo nada que valorar esta Sentenciadora. Así decide.
5.- En relación a la prueba de Inspección Judicial, se observa que este Tribunal se trasladó en fecha 19-02-2009 a la sede la Demandada y que las partes intervinientes en la presente causa en fecha 21-05-2009 de mutuo acuerdo consignaron a las actas la información referida y requerida en sus respectivos escritos de promoción de prueba, valorando esta Sentenciadora la información suministrada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:
1.- En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en el punto previo de la sentencia.
2.- En cuanto a la inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA, esta Sentenciadora ya realizó la correspondiente valoración ut supra por lo que se da por reproducido. Así se decide.
3.- En cuanto a la copia simple de documento estatutario consignado en fecha 03 de Julio de 2009, se desecha por considerarse el mismo impertinente. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo sobre la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, y luego de la falta de cualidad opuesta en la Audiencia de Juicio, para finalmente pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:
Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.
Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, esta Sentenciadora tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que la demandada en su contestación no niega o desconoce expresamente la existencia del procedimiento de calificación de despido alegado por la parte actora en su libelo, no obstante del material probatorio existente en las actas se evidencia que existió un procedimiento de calificación de despido previo al presente procedimiento ordinario laboral, en el que se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, en fecha 31 de octubre agosto de 2005; es por lo que esta Sentenciadora considera necesario aclarar algunos elementos relacionados a esta circunstancia.
Cabe destacar que, si bien es cierto que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. En materia laboral, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se consagra un régimen distinto al del derecho común, pues en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
Sin embargo, se observa que en el presente caso, no puede partirse de la premisa que en el procedimiento preexistente de calificación de despido contra la empresa PDVSA PETROLEO, el actor haya interrumpido efectivamente el lapso anual de prescripción, debido al orden público del proceso laboral y el derecho a la defensa, en virtud de que no se evidenció de actas, específicamente de las copias certificadas del expediente signado con el No. 15.522, que se haya practicado en forma efectiva, la notificación de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en todo el discurrir del procedimiento. Por consiguiente, siendo esto así, mal puede esta Sentenciadora partir del supuesto de que encuentre suspendido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, es por lo que esta Jurisdicente considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, es decir, el día 31 de enero de 2003, de acuerdo a la publicación efectuada en esa misma fecha, en el diario regional PANORAMA, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 06 de junio de 2007, transcurriendo entre ambas mas de cuatro (04) años. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción sobre los conceptos preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, y utilidades fraccionadas. Así se decide.
Para un mayor abundamiento, de igual forma a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.
De seguida, antes de entrar a analizar lo atinente a los conceptos de Fondo de Ahorro, se observa que en el presente caso fue opuesto por la parte demandada en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, lo relativo a la falta de cualidad pasiva de la accionada, en relación a este concepto, alegando que carecía de cualidad para ser demandada con relación a los haberes que pudieran corresponderle al accionante de autos, por concepto de fondo de ahorro por cuanto dicho concepto depende de una Institución Civil con personería jurídica propia, y que consecuencialmente los haberes de tal fondo no se encuentran en poder de PDVSA, lo cual haría imposible su ejecución. En tal sentido, esta Sentenciadora considera que como quiera que la demandada, opuso en la contestación de la demanda “ Así mismo, niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que mi representada adeude a la demandante el concepto Fondo de Ahorro por la cantidad de Bs. 193.668.480,oo”, se considera que en estos términos quedó fijada la trabazón de la litis, y que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que al consignar por escrito la contestación de la demanda, la demandada deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; por consiguiente, una consecuencia lógica de esta regla es lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que precisa que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin poder admitirse la alegación de nuevos hechos. Todo ello deviene de los principios inspiradores del proceso laboral, que aunque basado netamente en la oralidad es de naturaleza mixta, pues regula actos de naturaleza netamente oral, y actos que se perfeccionan en el proceso en forma escrita (Art. 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo la contestación a la demanda una actuación que debe ejercerse en forma escrita, y que en el presente caso no ha considerado como punto previo la oposición de la defensa de la falta de cualidad.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sustentado en Sentencia No. 319 de fecha 25 de abril de 2005, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que se dejó sentado que las oportunidades en las cuales pueden ser opuestas las defensas referidas a atacar la acción como son la prescripción de la acción o la falta de cualidad, pueden ser opuestas en la oportunidad de la primera sesión de la audiencia preliminar y en la contestación de la demanda. Dicha sentencia indica:
“… en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda …omissis…No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”.
De manera que, tomando en cuenta estas consideraciones de orden legal y jurisprudencial, esta Operadora de Justicia, concluye que resulta inadmisible por extemporánea la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada en relación al concepto de fondo de ahorro, por cuanto la misma vulnera la oportunidad indicada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo, las reguladas por vía jurisprudencial para aquellas defensas como la prescripción, la falta de cualidad, y la cosa juzgada, en virtud que ha precluído el estadio permitido por el legislador para hacer efectiva este tipo de defensas, esto es, la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y la contestación a la demanda. De manera que, considera esta Sentenciadora que entrar a revisar la procedencia o no de este petitorio, en el presente caso sería violar los principios de igualdad de las partes en el proceso, el principio de oportunidad, el principio de preclusión procesal, y por ende, el debido proceso, el cual es un derecho de orden constitucional. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa a revisar quien decide los conceptos de fondo de ahorro y capitalización de jubilación, no sin antes traer a colación el criterio sustentado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se aclararon las siguientes premisas:
A) Que estos beneficios (el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación), son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas.
B) Que la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).
C) Que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable;
D) Que al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama.
De manera, que atendiendo a estas pautas, esta Operadora de Justicia, se adhiere al criterio antes sintetizado, y en tal sentido, declara que no es aplicable la prescripción de la acción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 61 LOT), a dichos conceptos. Así se decide.
En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por lo que se acuerda la entrega al accionante del saldo de los haberes a su favor, a la fecha de retiro según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por las cantidades que aparecen reflejadas en las inspecciones realizadas en la empresa PDVSA, correspondiente al demandante. Así se decide.
CANTIDADES A CONDENAR
VICTORIA PARRA
Fondo de Ahorro: 578,94
Fondo de Jubilación: 62.329,27
Cantidad total a condenar: Bs. F. 62.908,21
De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 62.908,21) que adeuda la ex patronal a la demandante VICTORIA PARRA. Así se decide.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora de las cantidades de dinero condenadas a pagar, se comenzará a computar desde de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello, se realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales ; SIN LUGAR la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN; y consecuencialmente, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana VICTORIA PARRA, en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar a la ciudadano VICTORIA PARRA, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 62.908,21) por concepto de cobro de FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
DRA. LIBETA VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID VASQUEZ
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID VASQUEZ
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