Expediente: VH02-L-2008-000060

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°



Demandante: Ciudadano ARELIS BILBAO DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.605.405 de este domicilio.
Apoderada Judicial: FABIO ANTONIO PRIETO Y ALVARO ENRIQUE SANDOVAL.

Demandado: Ciudadano INSTITUTO DE OJOS C.A, SUCESION HEREDITARIA DR MARIO SANCHEZ SOTO Y AL CUIDADANO DR ENOCK EKMEIRO, inscrito el primero el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1965, bajo el No 27, libro 58, tomo 2 de los libros de autenticaciones y los otros dos (2), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 133.618, (difunto) y 3.181.199 respectivamente y el ciudadano DR ENOCK EKMEIRO de este domicilio.
Apoderados Judiciales: HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, VICTOR ALFONSO GONZALEZ Y DANIEL SIERVO de la segunda DIANA BRIÑEZ JUAREZ. Y del tercero MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS Y LORENA HERNANDEZ

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió conocer al Juzgado Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 29 de de marzo de 2001, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia , (sic) el cual declaró la reposición de la causa de manera válida la contestación de la demanda a todas las partes interesadas en la misma y en cual” ordena la continuación de la causa al estado procesal en que se encontraba, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica procesal del Trabajo” Se recibe por remisión para la continuación de la causa al Tribunal cuarto de Primera Instancia para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se avoca este Tribunal conociendo del presente asunto como Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha 18 de abril de 2008.

Oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, por cuanto la parte actora ARELIS BILBAO DE SANDOVAL desiste de la acción con respecto a las codemandadas SUCESION HEREDITARIA DR MARIO SANCHEZ SOTO Y AL CUIDADANO DR ENOCK EKMEIRO, en el cual este Tribunal se pronuncia; así como cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, considerando la revisión del orden público del proceso, y a tenor de la siguiente motivación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas contentivas del presente asunto, interpuesta demanda por la ciudadana ARELIS BILBAO DE SANDOVAL en contra de la Empresa INSTITUTO DE OJOS C.A, Y LA SUCESION HEREDITARIA DR MARIO SANCHEZ SOTO Y AL CUIDADANO DR ENOCK EKMEIRO, identificado ut-supra el Tribunal observa en su pretensión que la accionante expresó lo siguiente:
- Que prestó sus servicios personales en la demandada desde el 03 de agosto de 1978 hasta el 15 de febrero del 2000, fecha en la que se extinguió la relación laboral, debido al despido injustificado del que fuera objeto, luego de 22 años, 6 meses al servicio de las demandadas, quien nunca remuneró de conformidad con la Ley los servicios contratados, lo cual coloca al demandante en la imperiosa necesidad de tomar esta vía para el reclamo y pago de sus derechos prestacionales.
- Que el demandado le adeuda la cantidad de Bs.F. 6.924,42 por concepto de prestaciones por cada año desde 1991 hasta 1997, prestación de antiguedad hasta el 31-12-1996 , compensación por transferencia durante 18 años, los cuales le adeudan Bs f.280,oo los cuales le cancelaron la cantidad de Bs f.110,33 en el cual queda un saldo a su favor de Bs f. 169,67, por cuanto le adeudan los conceptos de salario retenidos, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 665 de la Ley Orgánica del trabajo., indemnizaciones por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono compensatorio de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo e intereses generados por antigüedad.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO DE OJOS C.A.

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señaló que la presente demanda tiene como fundamento el reclamo de prestaciones y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana ARELIS BILBAO DE SANDOVAL , en contra de las demandadas INSTITUTO DE OJOS C.A, identificado ut-supra, en virtud de la relación de trabajo que señala la parte actora
Que por lo antes expuesto niega que existiera relación laboral alguna con su representada, pero que sin embargo ella trabajo en forma directa y personal y exclusiva para el Dr Mario Sánchez Soto..
Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs.F. 6.924,42 por concepto de prestaciones, prestación de antiguedad hasta el 31-.12-1996 , compensación por transferencia durante 18 años, los cuales le adeudan Bs f. 280,oo los cuales le cancelaron la cantidad de Bs f.110,33 en el cual queda un saldo a su favor de Bs f. 169,67, por cuanto niegan también que le adeudan los conceptos de salario retenidos, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 665 de la Ley Orgánica del trabajo., indemnizaciones por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, así como las costas y costos procesales .


DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.
La accionada INSTITUTO DE OJOS C.A. , en la oportunidad de contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderada judicial, abogado Víctor González, se presentó en la oportunidad procesal correspondiente, negó y rechazo la relación laboral existente que hubo entre ellos, en el cual fueron reproducidos en la audiencia de juicio, cuando la parte actora reconoce de acuerdo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en este caso la demandada, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, vacaciones vencidas y vacaciones vencidas no disfrutada y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono compensatorio, antigüedad, antigüedad adicional, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso o en su defecto destruir la presunción que operaría en favor de la parte actora ciudadano ARELIS BILBAO DE SANDOVAL destruyendo los elementos que caracterizan una relación laboral, pero que sin embargo no lo hizo por cuanto no se presento ni por sí ni por medio de apoderado judicial que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora . Así se establece.


PUNTO PREVIO
Igualmente debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder a revisar el Desistimiento de la acción en la presente causa realizado por la ciudadana ARELIS BILBAO DE SANDOVAL, parte actora, desistimiento éste que la demandante en el marco de la Audiencia de Juicio realizó referente a las demandadas, LA SUCESION HEREDITARIA DR MARIO SANCHEZ SOTO Y CUIDADANO DR ENOCK EKMEIRO haciendo esta Jurisdicente el interrogatorio de Ley a las demandadas objetos del mismo, tal como lo señala el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para la homologación correspondiente.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

Es menester señalar el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“..Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.”


Igualmente la doctrina patria a través del Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

El Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Igualmente el artículo 265 ejusdem ha establecido

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como se desprende de las actas que dicho desistimiento fue acordado por la parte accionada, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia una vez revisada la solicitud y exposición de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento de la acción, realizado por la ciudadana ARELIS BILBAO DE SANDOVAL parte demandante en la presente causa e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

1.- Invoco el mérito favorable de las actas procesales, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.
2.- .- En relación a las pruebas documentales:
Promueven copia fotostática de un folleto de publicación emitido por el instituto de ojos, conocido como Clínica de Ojos que contiene un organigrama de la misma que oponen marcados con la letra “A”, enviado a las distintas Empresa y los servicios que ofrecen, con dichos documentos no ayuda a resolver la controversia planteada al proceso, por que este Tribunal no le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-Promueven una fotografía en blanco y negro donde se refleja la fachada del Edificio del Instituto de Ojos C.A., donde aparece las fotos del personal y en ella la foto de la ciudadana ARELIS BILBAO DE SANDOVAL, que oponen marcados con la letra “B”, al no comparecer la Empresa, ni negado por ella, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos CLARIBEL DEL VALLE MELENDEZ GUERRERO, ADA RAMONA MARQUEZ, LUZMILA DEL VALLE ANDARA RAGA, LILIAN DEL CARMEN GARRILLO SILVA, LUZ EUGENIA ARRIETA URDANETA e INGRID ESTHER VILLALOBOS DE FERNANDEZ, identificados en las actas procesales y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quienes bajo fe de juramento respondieron a las interrogantes de la parte demandante, y también las preguntas de la Juez de la causa, en el que se infiere con meridiana claridad que fueron conteste, que no se incurrió en contradicciones en cuanto a los hechos que quería hacer constar al Tribunal, que la ciudadana ARELIS BILBAO DE SANDOVAL trabajo para la Empresa INSTITUTO DE OJOS C.A ,que empezó hace muchos años, que realizaba el cargo de secretaria, en el que cumplía su horario de trabajo y que fue despedida; en el que infiere esta jurisdicente, que dicha testimoniales le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma al poder ser adminiculada con otras pruebas, y en tal sentido le otorga valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad como lo establecido el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO DE OJOS C.A

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

1.- 1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

2.- En relación a la prueba documental:
Sobre original documento de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles GALSAN.C.A E INSTITUTO DE OJOS C.A marcado con la letra “A”, no obstante al ser impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Acompañan recibo de caja No 34636 y factura No 4589 marcados “B y C” , se observa que fue promovido por la parte demandada en original, no obstante al ser impugnado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Acompañan recibo de caja No 34908 y factura No 4807 marcados “D y E” , se observa que fue promovido por la parte demandada en original, no obstante al ser impugnado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Acompañan recibo de caja No 35181 y factura No 5103 marcados “F y G” , se observa que fue promovido por la parte demandada en original, no obstante al ser impugnado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Acompañan recibo de caja No 35419 y factura No 5310 marcados “H y I” , se observa que fue promovido por la parte demandada en original, no obstante al ser impugnado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Acompañan recibo de caja No 35607 y factura No 5511 marcados “J y K” , se observa que fue promovido por la parte demandada en original, no obstante al ser impugnado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Acompañan factura No 000024, 000162, 000444, 000915 y 001335 marcados con las letras “L” M, N, Ñ y O”, se observa que fueron promovidos por la parte demandada en original, no obstante al ser impugnado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Acompañan marcados con las letras “P y Q” , cartas de fechas 07-07-1994 y 31-03-1995, del aumento donde lo notifican del aumento del canon de arrendamiento, se observa que fue promovido por la parte demandada en original, no obstante al ser impugnado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.




USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo a la parte actora ciudadana ARELIS BILBAO DE SANDOVAL..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (similar disposición está contenida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En el caso sub examine el demandado INSTITUTO DE OJOS C.A negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante, por no existir una prestación personal del servicio, en forma directa, personal y exclusiva y que nunca trabajo con la demandada; por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la parte actora demostró la prestación del servicio personal de acuerdo a la declaración de los testigos y demás pruebas, que dio aplicación a la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En este sentido, el accionante alega en su libelo de demanda que prestó sus servicios en la Empresa INSTITUTO DE OJOS C.A desempeñando su labor en el consultorio adscrito al hoy difunto DR MARIO SANCHEZ SOTO, desde el 03 de agosto de 1978 hasta el 15 de febrero del 2000, fecha en la que se extinguió la relación laboral, debido al despido injustificado del que fuera objeto, luego de 22 años, 04 meses al servicio del referido demandado, quién devengaba un salario mensual de Bs f 260,oo , lo cual coloca al demandante en la imperiosa necesidad de tomar esta vía para el reclamo y pago de sus derechos prestacionales y que le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs f. 6.924,42
Por su parte, el demandado alegó que la presente demanda tiene como fundamento el reclamo de prestaciones y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana ARELIS BILBAO DE SANDOVAL, en contra de la Empresa INSTITUTO DE OJOS C.A , en virtud de que niega que haya comenzado a prestar los servicios personales con dicha sociedad, por cuanto ella trabajaba para el Dr MARIO SANCHEZ SOTO de una forma directa, personal y exclusiva y niegan todo lo relacionados y señalados en el Libelo de la demanda.
Así las cosas, en el juicio que nos ocupa la prestación de servicios personal ha sido negada por la demandada, pero probada por la parte actora y al no comparecer la Empresa INSTITUTO DE OJOS C.A se perfecciona la CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA, y se ratifica las documentales con la promoción de los testigos admiculados cada uno de ellos promovidas por la parte actora, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se demuestra que hubo una prestación del servicios, con respecto a la Empresa INSTITUTO DE OJOS C.A. y que reina el Principio de la Primacía sobre los hechos tal como lo señala la Jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Omar Mora en fecha 25 de de Octubre de 2007 estableció:

Ahora bien, considera necesario esta Sala, resaltar en esta oportunidad el efecto de uno de los principios fundamentales que rige el Proceso Laboral Venezolano, tal y como lo es, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Resulta común, en la práctica, la simulación de las relaciones de trabajo enmarcadas en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos.


Wikipedia, la enciclopedia libre en su link http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_de_primacia_de_la_realidad define el Principio de Primacía de la Realidad así:
En Derecho laboral, se llama principio de la primacía de la realidad al principio que dicta que, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente.
Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. Así se decide.
Asimismo al quedar demostrado en juicio la prestación personal del servicio y demás elementos característicos de la relación de trabajo, es decir; los servicios personales, subordinados y el pago de todos los conceptos esgrimidos pendientes por cancelar de las prestaciones sociales, en tal sentido la reclamación por prestaciones sociales resulta Parcialmente con lugar. Así se decide.
Ahora bien evidenciado como ha sido que la accionante no se le han canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de seguidas pasa esta Sentenciadora a revisar los mismos.

FECHA INGRESO: 03-08-1978
FECHA DE EGRESO:15-02-2000
TIEMPO DE SERVICIO: (22) años y (04) meses.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral es cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs.f 1..763.181,17 o su equivalente a Bs F.1.763,18. Así se decide.

ARELIS BILBAO
PRESTACIONES DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 15 DE FEBRERO DE 2000
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
(Expresado en Bolívares)

FECHA SALARIO PROMEDIO BONO VAC. SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO ABONO A ABONO A CUENTA ACUM.
MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA
19/06/1997 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 52.662,04
19/07/1997 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 105.324,07
19/08/1997 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 157.986,11
19/09/1997 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 210.648,15
19/10/1997 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 263.310,19
19/11/1997 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 315.972,22
19/12/1997 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 368.634,26
19/01/1998 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 421.296,30
19/02/1998 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 473.958,33
19/03/1998 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 526.620,37
19/04/1998 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 579.282,41
19/05/1998 260.000,00 8.666,67 361,11 9.027,78 1.504,63 10.532,41 52.662,04 631.944,44
631.944,44
19/06/1998 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 52.802,47 684.746,91
19/07/1998 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 52.802,47 737.549,38
19/08/1998 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 52.802,47 790.351,85
19/09/1998 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 52.802,47 843.154,32
19/10/1998 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 52.802,47 895.956,79
19/11/1998 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 52.802,47 948.759,26
19/12/1998 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 52.802,47 1.001.561,73
19/01/1999 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 52.802,47 1.054.364,20
19/02/1999 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 52.802,47 1.107.166,67
19/03/1999 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 52.802,47 1.159.969,14
19/04/1999 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 52.802,47 1.212.771,60
19/05/1999 260.000,00 8.666,67 385,19 9.051,85 1.508,64 10.560,49 73.923,46 1.286.695,06
654.750,62
19/06/1999 260.000,00 8.666,67 409,26 9.075,93 1.512,65 10.588,58 52.942,90 1.339.637,96
19/07/1999 260.000,00 8.666,67 409,26 9.075,93 1.512,65 10.588,58 52.942,90 1.392.580,86
19/08/1999 260.000,00 8.666,67 409,26 9.075,93 1.512,65 10.588,58 52.942,90 1.445.523,77
19/09/1999 260.000,00 8.666,67 409,26 9.075,93 1.512,65 10.588,58 52.942,90 1.498.466,67
19/10/1999 260.000,00 8.666,67 409,26 9.075,93 1.512,65 10.588,58 52.942,90 1.551.409,57
19/11/1999 260.000,00 8.666,67 409,26 9.075,93 1.512,65 10.588,58 52.942,90 1.604.352,47
19/12/1999 260.000,00 8.666,67 409,26 9.075,93 1.512,65 10.588,58 52.942,90 1.657.295,37
19/01/2000 260.000,00 8.666,67 409,26 9.075,93 1.512,65 10.588,58 52.942,90 1.710.238,27
19/02/2000 260.000,00 8.666,67 409,26 9.075,93 1.512,65 10.588,58 52.942,90 1.763.181,17
476.486,11

1.763.181,17 Bs.f 1.763,18

Respecto a los salarios retenidos , por cuanto alega la parte actora, por concepto de hora extraordinaria y que la parte actora reclama a la patronal, por cuanto se le dejaron de pagar a partir del mes de Octubre, Noviembre, diciembre año 1999 y hasta la primera quincena del año 2000, no hay constancia en actas de que dichas horas extras fueron trabajadas, y la jurisprudencia patria señala que deben ser causadas y demostrada. Así se decide
Respecto a las utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional todas ellas están reflejadas en el cuadro, dichos conceptos se discrimina de la siguiente manera: Así se decide

ARELIS BILBAO
VACACIONES/BONO VACACIONAL/UTILIDADES

VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES
PERÍODOS DÍAS SALARIO MONTO DÍAS SALARIO MONTO DÍAS SALARIO MONTO
19/06/1997 - 19/06/1998 23 8.666,67 199.333,41 15 8.666,67 130.000,05 60 8.666,67 520.000,20
19/06/1998 - 19/06/1999 24 8.666,67 208.000,08 16 8.666,67 138.666,72 60 8.666,67 520.000,20
19/06/1999 - 15/02/2000 12 8.666,67 104.000,04 8 8.666,67 69.333,36 40 8.666,67 346.666,80
SUB-TOTAL 511.333,53 338.000,13 1.386.667,20
SALDO Bs. FUERTES 511,33 338,00 1.386,67

TOTALES 511,33 338,00 1.386,67




Los días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por la demandante, correspondiéndole en consecuencia el número de días señalada ut supra que se le adeuda por los conceptos de vacaciones la cantidad de Bs f511,33. Así se decide.-
Los días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por la demandante, correspondiéndole en consecuencia el número de días señalada ut supra que se le adeuda por los conceptos de utilidades la cantidad de Bs f 1386,67 Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE OJOS C.A pagar a la ciudadana ARELIS BILBAO DE SANDOVAL la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTO CINCUENTA CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (BsF.6.650,80), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en resumen general que se encuentra en el siguiente cuadro y que fue analizada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

ARELIS BILBAO
RESUMEN GENERAL

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (art. 108 L.O.T.) 1.763.181,17
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO(90 díasx10.588,58) 952.999,20
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD(150 díasx10.588,58) 1.588.287,00
BONO POR TRANSFERENCIA 110.329,00
VACACIONES VENCIDAS/FRACCIONADAS(art. 219/225) 511.333,53
BONOS VENCIDOS/FRACCIONADOS(art. 223/225) 338.000,13
UTILIDADES VENCIDAS/FRACCIONADAS(art. 174) 1.386.667,20
SUB-TOTAL 6.650.797,23
SALDO Bs. FUERTES 6.650,80

TOTALES 6.650,80


Igualmente deja expresa constancia esta Sentenciadora que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, por lo que los cálculos de los conceptos declarados procedentes fueron trabajados en base a la moneda nacional antes dicha reconvención, no obstante en la totalización de los mencionados conceptos se expresó en bolívares fuertes, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. Así se decide.
Igualmente del pedimento referente a los Intereses Generados por antigüedad, corresponde a lo que a continuación se menciona Así se decide
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento de la acción realizado por la ciudadana ARELIS BILBAO DE SANDOVAL parte demandante en la presente causa a favor de las demadadas LA SUCESION HEREDITARIA DR MARIO SANCHEZ SOTO Y CUIDADANO DR ENOCK EKMEIRO y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARELIS BILBAO DE SANDOVAL contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE OJOS C.A por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
TERCERO:: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (BsF.6.650,80), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
QUINTO : Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.
SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (BsF.6.650,80), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
SEPTIMO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
OCTAVO Se exime en costas a las partes de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ

LV/