Asunto: VP01-L-2008-1607.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 3 de julio del 2009
199° Y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Demandante: ANGEL BERNARDO OJEDA LARREAL, MANUEL ANGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, ANGEL FRANCISCO MONTIEL SOTO, ROBERTO ANTONIO GARCIA, RAFAEL ANTONIO MORILLO, JUAN COLINA GOMEZ Y DIEGO LUIS PEREZ Todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.054.149, 4.150.599, 2.878.700, 739.928, 2.873.182, 105.507 y1.070.435 todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER SANTOS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.486 y de este domicilio.
Demandada: CERVECERIA REGIONAL, C.A inscrita en el registro de comercio que llevó la secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929 bajo el Nº 310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho MARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.051 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha 10 de julio de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano WILMER SANTOS en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL BERNARDO OJEDA LARREAL, MANUEL ANGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, ANGEL FRANCISCO MONTIEL SOTO, ROBERTO ANTONIO GARCIA, RAFAEL ANTONIO MORILLO, JUAN COLINA GOMEZ Y DIEGO LUIS PEREZ, por una parte y por la otra el ciudadano MARIO ROMERO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CERVECERIA REGIONAL, C.A, ambos identificados previamente. A tal fin Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de octubre de 2008, el cual admitió en la misma fecha.
El Tribunal para resolver, observa:
Las partes de común acuerdo convienen en celebrar el presente contrato de transacción con el fin de ponerle fin al presente litigio. La parte demandada ofrece pagar a los actores; A) ciudadano ANGEL BERNARDO OJEDA LARREAL, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.391,67). B) Al ciudadano MANUEL ANGEL BRIÑES VILLALOBOS, la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTI OCHO CENTIMOS (Bs. F. 6.087,28). C) Al ciudadano ANGEL FRANCISCO MONTIEL SOTO, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 4.288,12). D) Al ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTI UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.521,67). E) Al ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.519,09). F) Al ciudadano JUAN COLINA GOMEZ, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.651,67). G) Al ciudadano DIEGO LUIS PERÉZ, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.391,67). Todas estas cantidades suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCEINTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 34.851,17) serán pagados por la C.A CERVECERIA REGIONAL a cada uno de los ciudadanos actores mencionados como fecha tope de cumplimiento el 30 de junio de 2009. En segundo término, en lo que concierne a las pensiones causadas a partir de año 2008 y en lo adelante, las cuales la demandada ha venido satisfaciendo a razón del 90% del salario mínimo nacional, se ha acordado homologar totalmente las referidas pensiones a dicha salario mínimo nacional, así como las que siguen generando en lo sucesivo, tomando en cuenta, en ambos casos la remuneración mínima obligaría vigente en cada época. Como consecuencia de la homologación plena que por este medio se acuerda C.A CERVECERIA REGIONAL se compromete a pagar por las diferencias dinerarias que surgirían desde enero de 2008 hasta abril de 2009, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.205,08) para cada demandante, lo cual en término globales suma OCHO MIL CUATROMIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.435,56). Este último concepto se acordó satisfacer el 10 de junio de 2009. Por último en cuanto en lo que atañe a los gastos procesales y honorarios profesionales de los accionantes, C.A CERVECERIA REGIONAL pagará por tales conceptos, el equivalente al 15% del total de las sumas de dinero que la accionada satisfará conforme a los establecido en los numerales 3.1 y 3.2 del escrito de transacción, el pago de estos gastos y honorarios se efectuará de la siguiente manera; Una primera parte, equivalente al 50% de tales gastos y honorarios se satisfará el 15 de julio de 2009 y el otro 50% el 1 de agosto de 2009. Dichos pagos podrán hacerse directamente a uno cualquiera de los abogados que hubieren fungido en el presente juicio como apoderados de los demandantes estableciendo una solidaridad activa a este respecto, los actores ciudadanos: ANGEL BERNARDO OJEDA LARREAL, MANUEL ANGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, ANGEL FRANCISCO MONTIEL SOTO, ROBERTO ANTONIO GARCIA, RAFAEL ANTONIO MORILLO, JUAN COLINA GOMEZ Y DIEGO LUIS PEREZ, declaran que salvo el pago de las cantidades de dinero que la C.A CERVECERIA REGIONAL se ha comprometido a pagar según lo expuesto, nada mas tienen que reclamarse entre si con ocasión o por derivación de las diferencias de pensión de jubilación a la que se contrae este juicio o por cualquier otro concepto. Por último las partes solicitan sirva homologar la transacción y pasarla en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, es preciso señalar que debe entenderse la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, el cual se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento del apoderado judicial de la C.A CERVECERIA REGIONAL la cual estuvo representada judicialmente por el apoderado judicial MARIO ROMERO DELGADO, antes identificado, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dichos apoderados tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de las partes; debiendo recibir los ciudadanos actores las siguientes cantidades; A) ciudadano ANGEL BERNARDO OJEDA LARREAL, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.391,67) mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.205,08). B) Al ciudadano MANUEL ANGEL BRIÑES VILLALOBOS, la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTI OCHO CENTIMOS (Bs. F. 6.087,28) mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.205,08). C) Al ciudadano ANGEL FRANCISCO MONTIEL SOTO, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 4.288,12) mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.205,08). D) Al ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTI UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.521,67) mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.205,08). E) Al ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.519,09) mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.205,08). F) Al ciudadano JUAN COLINA GOMEZ, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.651,67) mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.205,08). G) Al ciudadano DIEGO LUIS PERÉZ, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.391,67) mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.205,08). Para ser canceladas el 30 de junio de 2009 y 10 de junio de 2009 respectivamente como se estableció en el escrito de transacción. Por otro lado la C.A CERVECERIA REGIONAL pagará por concepto de honorarios profesionales, el equivalente al 15% del total de las sumas de dinero que la accionada satisfará conforme a los establecido en los numerales 3.1 y 3.2 del escrito de transacción, el pago de estos gastos y honorarios se efectuará de la siguiente manera; Una primera parte, equivalente al 50% de tales gastos y honorarios se satisfará el 15 de julio de 2009 y el otro 50% el 1 de agosto de 2009, razón por la cual se ordena la Homologación la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, e igualmente el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago de las cantidades acordadas ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por los accionantes ANGEL BERNARDO OJEDA LARREAL, MANUEL ANGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, ANGEL FRANCISCO MONTIEL SOTO, ROBERTO ANTONIO GARCIA, RAFAEL ANTONIO MORILLO, JUAN COLINA GOMEZ Y DIEGO LUIS PEREZ, ya identificados, y la reclamada C.A CERVECERIA REGIONAL todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago de la cantidad acordada.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 057–2009.
La Secretaria
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