Asunto: VH02-L-2000-000014.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 29 de Julio del 2009
199° Y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON, PATRIZIA MARIA DE MARCO ROMERO y LUIS CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-9.473.637, V.- 10.412.791 y V.-9.470.423 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES DE JESUS CARDENAS SUE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.226 y de este domicilio.
Demandada: CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de abril de 1986, bajo el No.- 40, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ROSARIO CARMONA,
CODEMANDADA: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA. La profesional del derecho MONICA SILVA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..
En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
La parte actora fundamente su pretensión en los siguientes hechos:
-Que con respecto al ciudadano: ASDRUBAL GUILLEN RONDON comenzó a laborar en la sociedad Mercantil antes señalada ocupando el cargo de JEFE DE UNIDAD en los Campos Petroleros de PDVSA, desde el día 27 de octubre de 1.995 dependiendo siempre de su patronal hasta el día 03 de Junio de 1.999, fecha para la cual alega que fue despedido Injustificadamente con un salario Integral de Bs. 1.183.969,oo salario este derivado de la cantidad de Bs. 420.000, aumento mensual atendiendo al contrato colectivo Petrolero desde el día 26/11/97 hasta el día 03/06/99, la cantidad de Bs. 150.000, ayuda ciudad la cantidad de Bs. 48.000,oo, Bono de Campo Bs. 215.000 la cantidad de Bs. 100.000 Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 250.000,oo por Asignación de Comisariato los cuales suman la cantidad anteriormente señalada y arguye que se le deben las cantidades siguientes:
-UTILIDADES: La cantidad de Bs. 8.872.401.
-ANTIGÜEDAD: La cantidad de 30 días por año pero como fue despedido injustificadamente alega que se le adeudan 120 días correspondiente a un 01 año, 11 meses y 15 días calculados a salario Integral; esto es de Bs. 61.032.23 que al ser multiplicados por los 244 días se desprende la cantidad de Bs. 14.891.864,12.
-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: la cantidad de 60 días a razón del salario integral el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.661.933,80.
-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponde la cantidad de 120 días a razón de Bs. 61.032.23 el cual asciende a la cantidad de Bs. 7.323.967,60.
-PREAVISO: la cantidad de 30 días a razón de Bs. 61.032,23 el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.830.966,90.
-VACACIONES: correspondiente al año 1997 – 1998 causadas y no canceladas según el lapso laboral desde el 27/10/97 hasta el día 27/10/98, la cantidad de Bs. 2.963.509,62.
-BONO VACACIONAL: del Año 1.997 -1.998 a razón de salario Integral es decir Bs. 61.032,23 por 40 días los cuales suman la cantidad de Bs. 2.441.289,20 lo cual alega debe sumársele la cantidad por el concepto de la Ayuda Vacacional Fraccionada correspondiente a 11 meses los cuales suman la cantidad de Bs. 1,701.273,40 los cuales suman la cantidad de Bs. 4.190.562,60.
-DÍAS FERIADOS: la cantidad Bs. 14.586.702,oo.
-COMISARIATO: La cantidad de BS. 10.880.333.
-AUMENTOS DE SALARIOS generados y no cancelados a partir del 27-11-97 al 03-06-99: reclama la cantidad de Bs. 2.735.000.
DIAS LABORADOS EN EL CAMPO: desde el mes de agosto de 1998 al des de junio de 1999 reclama la cantidad de Bs. 6.957.674,20.
Reclama como cantidad total de todos y cada uno de los conceptos demandados más los intereses causados la suma de Bs. 80.000.000.
-Que con relación a la ciudadana: PATRIZIA MARIA DE MARCO desempeñó el cargo de Asistente de Recursos Humanos, en el horario comprendido de 8:00am a 12:00pm y desde las 2:00pm a 6:00pm de lunes a viernes desde el día 4 de marzo de 1996 hasta el día 4 de diciembre de 1999 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, siendo su último salario base mensual la cantidad de Bs. 828.000, salario este derivado de la cantidad de Bs. 380.000 salario mensual, aumento mensual atendiendo al contrato colectivo Petrolero desde el día 26/11/97 hasta el día 03/06/99, la cantidad de Bs. 150.000, ayuda ciudad la cantidad de Bs. 48.000,oo, asignación por comisariato la cantidad de Bs.250.000.
-UTILIDADES AÑO 1999: La cantidad de Bs. 9.245.075,40.
-ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 13.213.354,68.
-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: la cantidad de Bs. 3.037.552,80.
-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “D” la de Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponde la cantidad de 90 días la cantidad de Bs. 4.556.329,20.
-PREAVISO: la cantidad de 30 días a razón de Bs. 50.625,88 el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.518.776,40.
-VACACIONES: correspondiente al año 1996 – 1997; 1997-1998; 1998-1999 la cantidad de Bs. 5.839.411,50.
-BONO VACACIONAL: de los Años 1996 – 1997; 1997-1998; 1998-1999 la cantidad de Bs. 7.214.187,90.
-DÍAS FERIADOS: la cantidad Bs. 12.352.714,72.
-COMISARIATO: La cantidad de BS. 11.250.000.
-AUMENTOS DE SALARIOS generados y no cancelados a partir del 27-11-97 al 03-06-99: reclama la cantidad de Bs. 3.640.000.
SALARIOS GENERADOS Y NO CANCELADOS: desde el 04-08-98 al 04-12-99 reclama la cantidad de Bs. 24.300.422,40.
GUARDERIA: Reclama la cantidad de Bs. 600.000.
Reclama como cantidad total de todos y cada uno de los conceptos demandados más los intereses causados la suma de Bs. 100.000.000.
-Que con relación al ciudadano: LUIS CONTRERAS MOLINA ocupaba el cargo de Asistente al Supervisor, desde el día 26 de julio de 1996 hasta el día 13 de julio de 1999, por despido injustificado, devengando como último salario base mensual la cantidad de Bs. 1.078.000,00, salario este derivado de la cantidad de Bs. 315.000 salario mensual, aumento mensual atendiendo al contrato colectivo Petrolero desde el día 26/11/97 hasta el día 13/07/99, la cantidad de Bs. 150.000, ayuda ciudad la cantidad de Bs. 48.000,oo, Bono de Campo Bs. 215.000 la cantidad de Bs. 100.000 Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 250.000,oo por Asignación de Comisariato los cuales suman la cantidad anteriormente señalada. Que trabajó por espacio de 2 años once (11) meses y 17 días y arguye que se le deben las cantidades siguientes:
-UTILIDADES: La cantidad de Bs. 9.531.441.
-ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 11.461.885,90.
-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de Bs. 3.717.368,40
-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 3.717.368,40.
-PREAVISO: La cantidad de Bs. 1.858.684,20.
-VACACIONES: La cantidad de Bs. 3.698.455,40.
-BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 4.208.370,80.
-DÍAS FERIADOS: la cantidad Bs. 12.019.491,oo.
-COMISARIATO: La cantidad de BS. 8.891.666,66.
-AUMENTOS DE SALARIOS: La cantidad de Bs. 2.930.000.
DIAS LABORADOS EN EL CAMPO: La cantidad de Bs. 7.062.999,90.
Reclama como cantidad total de todos y cada uno de los conceptos demandados más los intereses causados la suma de Bs. 75.000.000.
-Que a los ciudadanos antes identificados los despidieron sin mediar causa justificada para ello, por su parte la demandada solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A por cuando la reclamada principal CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A era intermediaria de aquella por cuanto las mismas tienes un vinculo contractual desde hace 3 años de forma ininterrumpida, utilizando los servicios profesionales de los ciudadanos actores, es por lo que en criterio de los accionantes la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A es responsable solidaria de conformidad con los artículo 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA y LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que la parte demandada al momento de contestar alego cuestiones previas como se desprende en los folios desde el 170 al 172, las cuales fueron resueltas por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre del año 2000, declarándolas Sin Lugar mediante sentencia Interlocutoria dictada al efecto.
Resuelta las Cuestiones Previas la demandada procedió a presentar su Escrito de Contestación de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A en los siguientes términos:
Arguye la demandada como Punto Previo LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN propuesta toda vez que desde la fecha de la renuncia hasta el momento de introducir la demanda ya había transcurrido Diecisiete (17) meses con catorce (14) días.
2.- Alega que el trabajador no fue despedido el día 03 de Junio de 1.999 porque lo verdaderamente ocurrió fue que el accionante renunció al trabajo en fecha 31 de Julio de 1.998 tal como se desprende de su renuncia que se acompaña en este acto en un (01) folio útil.
3.- Niegan que el cargo desempeñado por el ciudadano NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDÒN, se desempeñara como JEFE DE UNIDAD por cuanto su cargo real para el momento de su renuncia era el de ASISTENTE DE INGENIERO DE MUD LOGGING I.
4.- Niega igualmente que su salario haya sido el de UN MILLÒN OCHOCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.830.996,oo), por cuanto su verdadero salario fue el de Bs. 420.000,oo hasta alcanzar un salario integral de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 756.000,oo).
5.- Niega que la demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A mantenga relaciones de intermediario con a Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.,.
6.- Niega por ser totalmente falso e inaplicable el supuesto salario integral de un aumento mensual de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero desde el día 26/11/97 hasta el día 03/06/99 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales por cuanto no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.
7.- Arguye que el mencionado ciudadano NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDÒN no se encontraba amparado de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto no pertenecía a la nómina diaria mensual ni a la nomina mensual menor, toda vez que sus funciones se encuentran dentro de los trabajadores de la Nómina Mayor de conformidad con lo establecido en la Cláusula 03 de la referida Contratación Colectiva, aludiendo además que las funciones desarrolladas por el demandante se encuentran ubicadas dentro de los trabajadores de confianza como lo indica el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Niega y rechaza que el prenombrado trabajador sea acreedor de las cantidades así como los conceptos laborales indicados en su escrito libelar por ser improcedentes en derecho ante la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero.
9.- Alega que de corresponderle alguna diferencia por concepto de Utilidades correspondiente a los años 1.998 ya que no es procedente la reclamadas durante el año de 1.999 por haber renunciado en fecha 31 de Julio de 1.998 y que en todo caso aplicando las disposiciones del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario devengado la cantidad de Bs. 378.000,oo.
10.- Alega la demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A que en cuanto al ciudadano LUIS CONTRERAS MOLINA su pretensión se encuentra PRESCRITA, el cual debe ser resuelta como punto PREVIO toda vez que desde la fecha de la renuncia hasta el momento en el cual se introdujo la demanda había transcurrido más de 19 meses con 13 días.
11.- Niega que el referido trabajador haya sido despedido toda vez que lo que realmente fue que este RENUNCIÒ el día 01 de de Julio de 1.998.
12.- Niega y rechaza que el accionante haya desempeñado funciones como ASISTENTE SUPERVISOR por cuanto la realidad era que se desempeñaba como Asistente Ingeniero de MUD LOOGING II, como tampoco es cierto que sus funciones se mantuvieran hasta el día 13 de julio de 1.998 por cuanto Renunció en fecha 01 de junio de 1.998.
13.- Niega y rechaza que haya devengado un último salario Integral de Bs. 1.858.684,oo por cuanto su salario real era el de Bs. 315.000,oo el cual se incremento hasta alcanzar la cantidad de Bs. 645.750,oo .
14.- Alega que no existe solidaridad alguna entre nuestra representada y PDVSA como tampoco es cierto que devengara la cantidad de Bs. 1.678.000,oo porque lo que realmente devengaba era la cantidad de Bs. 645.750,oo.
15. Niega y rechaza que haya laborado durante un periodo de 2 años, 11 meses y 17 días.
15.- Arguye que no le corresponde contrato Colectivo Petrolero por cuanto las funciones desempeñadas por el trabajador no son ni de Nómina Diaria ni la de nómina mensual diaria, además de no encontrarse el cargo dentro de los establecidos en el Tabulador, es decir el de MUD LOGGING II, toda vez que es un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16.- Niega y rechaza todos y cada unos de los conceptos laborales reclamados como las cantidades que indica en el escrito libelar de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que de corresponderle alguna cantidad esta debe ser calculada conforme a lo establecido en la Norma Adjetiva Laboral.
17.- Niega y rechaza la demandada que deba cancelarle al ciudadano LUIS CONTRERAS MOLINA la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS. (Bs. 69.097.731.66).
18.- En relación a la ciudadana PATRIZIA DE MARCO ROMERO niegan y rechazan que haya laborado para la demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A desde el día 04 de de Marzo de 1.996 hasta el día 04 de diciembre de 1.999.
19.- Niega y rechaza que haya sido despedida injustificadamente el mismo 04 de Diciembre de 1.999 por cuanto lo que verdaderamente es que la accionante ingresó en fecha 04 de Marzo de 1.996 y que en fecha 09 de Noviembre de 1.998 se le concedió el permiso PRE y POST – NATAL de conformidad con lo señalado 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.
20.- Niega y rechaza que su salario mensual Integral era de bs. 1.518.776,40 porque su ultimo salario fue la cantidad de Bs. 399.000,oo.
21.- Niega y rechaza que la demandante haya sido despedida Injustificadamente el día 04 de Diciembre de 1.999.
22. Niega y rechaza todas y cada una de las cantidades como los conceptos laborales reclamados considerando que la trabajadora pertenece a la nómina Mayor y por lo tanto se encuentra excluida del Contrato Colectivo Petrolero a tenor de lo señalado en la cláusula 03 del prenombrado Contrato, además para el supuesto negado de aplicársele el indicado Contrato Colectivo la demandante igualmente no disfrutara de este en razón de que sus funciones las desempeñaba en el área de oficina que no tienen nada que ver con la explotación y producción de Hidrocarburos.
23.- Niega y rechaza el salario Integral de Bs. 61.956,14 por cuanto el mismo es calculado conforme al contrato colectivo petrolero en consecuencia mi representada no le adeuda la cantidad de 96 Millones 767 Mil 823 Bolívares.
24. Niega y rechaza las demandadas las estimaciones hechas por los ciudadanos NESTOR ASDRÚBAL GUILLEN RONDON, LUIS CONTRERAS MOLINA y PATRIZIA DE MARCO ROMERO.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La Demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.
Ahora bien, con respecto al ciudadano: NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con la accionada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido alegado por el actor en fecha 3 de junio de 1999. Por su parte, la demandada negó rechazó y contradijo tal hecho, por cuanto según ésta la misma terminó en fecha 31 de julio de 1998 de forma unilateral por parte del accionante mediante carta de renuncia.
Por su parte se evidenció de actas procesales en el folio (307) documental mediante la cual el ciudadano actor NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON renuncia al cargo que venia desempeñando desde el día 27-10-1995, en éste sentido la referida documental no fue objeto de ataque en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).
De una revisión exhaustiva de actas procesales en busca de una documental que interrumpa el fatal lapso de prescripción, se evidenció instrumentales que rielan en los folios (321, 330 y 329) de la cual se observa que el ciudadano NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON siguió desempeñando sus funciones por cuanto la demandada durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 le hizo retención al actor de su salario es por lo que se tiene tal renuncia como no aceptada y en consecuencia se establece como fecha de terminación de la relación laboral la fecha que quedo demostrada de actas procesales específicamente la que riela en el folio (321) la del 31 de diciembre de 1998, de tal manera que será esta fecha la que tomará el tribunal a los fines de verificar o no una posible interrupción de la prescripción. Por otra parte no evidencia éste operador de justicia algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción, por lo que hasta la fecha de introducción de la demanda 14 de enero de 2000 transcurrió mas de un año (01 y 14 días) en consecuencia se declara procedente la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la accionada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado con relación al ciudadano: LUIS CONTRERAS MOLINA en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con la demandada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido alegado por el actor en fecha 13 de julio de 1999. Por su parte, la demandada negó rechazó y contradijo tal hecho, por cuanto según ésta la misma terminó en fecha 01 de julio de 1998 de forma unilateral por parte del accionante mediante carta de renuncia.
Por su lado se evidenció que el accionante impugnó la referida carta de renuncia pero verificó éste juzgador que no lo hizo de forma correcta, por lo cual el documento conserva pleno valor probatorio, ya que el actor ni tachó el documento de falso ni desconoció la firma, por lo que la referida instrumental conserva su justo valor, provocando en consecuencia que la fecha del día 01 de julio de 1998 fue que terminó su relación de trabajo y es la que utilizará el tribunal a los fines de verificar o no la interrupción de la prescripción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ejusdem.
Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano LUIS CONTRERAS MOLINA, comenzó a correr desde el 01 de julio de 1998, así pues, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales especialmente a las pruebas aportadas por las partes no evidenció éste sentenciador causas que pudieran suspender o interrumpir el fatal lapso de prescripción, por lo que este operador de justicia verifica que desde la fecha de la renuncia (01-07-1998) a la fecha de la introducción de la demanda (14-01-2000) pasó sobradamente el referido lapso por lo que se declara procedente la defensa referida a la Prescripción de la acción del ciudadano LUIS CONTRERAS MOLINA opuesta por la reclamada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, visto que las acciones de los ciudadanos NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON y LUIS CONTRERAS MOLINA se encuentran prescritas pasa este operador de justicia analizar las pruebas aportadas desechando las que guardan relación con los ciudadanos mencionados y analizando únicamente las que tengan directa relación con la acción de la ciudadana PATRIZIA MARIA DE MARCO.
Ahora bien, por otro lado vista la remisión hecha por el Juzgado Superior Cuarto del expediente No. VP01-L-2006-645 éste sentenciador continúa con los trámites procesales correspondientes dejando constancia en este sentido del escrito de demanda y del escrito de contestación que a continuación se describen;
ESCRITO DE DEMANDA
1.- Que la demandante PATRIZIA MARIA DE MARCO ejerció el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, desde el día 04 de marzo de 1996, hasta el día 04 de octubre de 2005, por el espacio de diez años y siete meses, fecha en la cual presuntamente fue despedida en forma injustificada.
2.- Que su último salario diario, fue de Bs. 17.125, el cual sale de la sumatoria del salario mínimo nacional y la cantidad de Bs. 48.000,oo por concepto de ayuda de ciudad, dándole un salario básico mensual de Bs. 513.750.
3.- Invoca la inherencia y conexidad por ser la demandada una empresa cuya actividad comercial de mayor volumen de ingreso lo constituye el sector petrolero, cuya consecuencia es la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
4.- Que el salario integral sale de la sumatoria de los conceptos de fracción diaria de sueldo base, fracción diaria de utilidades líquidas, fracción diaria del bono vacacional, indicando como salario integral diario Bs. 23.403,02, o Bs. 702.090,6 mensuales.
5.- Reclama los conceptos de utilidades debidas y no canceladas desde el 04-03-99 hasta el 04-10-05, ambos inclusive ( siete meses de fracción: siete años y siete meses), preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones desde el año 1996 hasta el año 2006 y fracciones.
6.- Reclama además el concepto de salarios caídos, en base a providencia administrativa, de fecha 10 de abril de 2003, en el expediente signado con el No. 108-99, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a razón de Bs. 350.000,oo mensuales, con la adecuación de cualquier aumento salarial que haya podido producirse desde la fecha del despido (17-06-1999) hasta la fecha de su efectivo reenganche. Que la empresa hizo caso omiso de la referida providencia. Que la demandante se vio en la necesidad de intentar amparos y garantías constitucionales por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Que en fecha 23 de septiembre de 2005, se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla, a fin de que se traslade y constituya en la sociedad demandada, para reincorporar a sus labores habituales de trabajo al mismo, en forma inmediata e incondicional en el cumplimiento de la providencia administrativa, con el correspondiente pago de salario caídos. Que llegado como fue el día y hora fijado para la ejecución del fallo, el día 03 de octubre de 2005, por parte del Juzgado Ejecutor, el ciudadano JESUS CAÑAS, manifestó la voluntad de reenganchar a la trabajador más no de cancelar los salarios caídos. Por tal motivo, reclama los conceptos de salarios caídos, costas prudentemente calculadas, e intereses moratorios.
7.- Reclama la cantidad total de Bs. 58.463.574,oo.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE
CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A
1.- Denuncia la accionada, en primer orden, lo concerniente a la presunta violación del principio de lealtad procesal por parte de la actora; que la parte actora y sus representantes judiciales, han hecho uso y abuso en el ejercicio del derecho de los órganos jurisdiccionales, el cual presuntamente se demuestra con las actuaciones ejercidas por ante distintos órganos y cuya pretensión es la misma. Que el día 21 de junio de 1999, la demandante inició un procedimiento de reenganche y solicitud de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Que en fecha 14 de enero de 2000, la demandante inició un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego ser admitida por el desaparecido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 96.767.825,oo. y donde manifiesta que fue despedida en fecha 04 de diciembre de 1999. Que esta causa se encuentra vigente por ante el JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRAABAJO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el No. 11.509. Que con el anterior procedimiento, la actora renuncia tácitamente al derecho ejercido por ante el órgano administrativo.
2.- Que luego de pronunciada la providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la demandante introduce un recurso de amparo constitucional en contra de la demandada, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25 de septiembre de 2003. Que el día 19 de noviembre de 2003, la demandante convino y firmó transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue aprobada y homologada otorgándosele el carácter de cosa juzgada, según certificación emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 01 de marzo de 2005. Que del libelo de demanda se desprende que la actora omite hecho voluntariamente tales como la demanda que tiene intentada en contra de la empresa demandada por el pago de prestaciones sociales, omite además la transacción firmada, aceptada y homologada, ante la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2005.
3.- De acuerdo a los hechos expuestos, alega la cosa juzgada con el artículo 1395, del Código Civil vigente.
4.- A todo evento procede a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos: Que es cierto que la demandante laboró para la accionada en el cargo de asistente de recursos humanos, que es cierto que laboró en un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes. Que es cierto que la demandada comenzó a laborar desde el día 04 de marzo de 1996. Niega la fecha de terminación de los servicios, alegando que laboró hasta el día 17 de junio de 1999. Niega el último salario devengado de Bs. 17.125,oo, mas el concepto de ayuda de ciudad, así como el salario mensual de Bs. 513.750. Niega que la demandada deba aplicar a todos sus trabajadores la Convención Colectiva Petrolera. Niega que la demandante sea beneficiaria de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que tuviera como salario diario integral la cantidad de Bs. 23.403,02, o Bs. 702.090,60 de salario mensual integral. Niega que le adeude las prestaciones sociales, las utilidades y utilidades no canceladas, los ingresos desde el 04 de marzo de 1996 hasta el 04 de octubre de 2005, el preaviso, la indemnización por despido injustificado, el concepto de antigüedad, las vacaciones y las vacaciones fraccionadas, la cantidad reclamadas por estos conceptos y el concepto de prestaciones sociales. Así mismo, niega los conceptos de salarios caídos desde el 17 de junio de 1999 al 23 de septiembre de 2005, las costas prudenciales del amparo constitucional, los intereses moratorios, y el total por estos últimos conceptos de Bs. 16.563.674,97. Niega el total de lo reclamado de Bs. 58.463.574,oo.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
II
LA COSA JUZGADA
En este sentido, la cosa juzgada la define el profesor colombiano Devis Echandia, como la fuerza vinculativa de la sentencia, explicando que la cosa juzgada se limita a afirmar que la voluntad de la ley en el caso concreto, es aquella que el Juez declara en la sentencia, garantizando al favorecido un bien de la vida en el caso concreto (Hernando Devis Echandia, Derecho Procesal Civil General, Pág. 340).
La Cosa Juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, por que la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo.
El artículo 1422 del Código Civil Establece los requisitos necesarios para que proceda la cosa juzgada:
1) Que la cosa demandada sea la misma.
2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes.
4) Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.- Se requiere además que el fallo haya recaído en juicio contencioso, por lo que también sería aplicable en caso de transacción judicial.-
Modernamente la doctrina nos dice que la cosa juzgada sólo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y título del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme.- (Isaías Rodríguez Díaz, El Nuevo Procedimiento Laboral, pág. 155).
Ahora bien, observa quien decide a tenor de la doctrina, que el concepto de cosa juzgada se califica como la “autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley” (Henríquez Ricardo: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pags. 360-361). Toda la doctrina determina que la referida eficacia de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad. (non bis in eadem); b) inmutabilidad; y c) coercibilidad. Cuando se trata de cosa juzgada formal (agotamiento de los recursos impugnatorios) los atributos que le son inherentes son la inmutabilidad y la coercibilidad, porque respecto del primero se han agotado todos los recursos de la Ley, y del segundo (coercibilidad) en los casos de sentencia de condena, la eventualidad de ejecución forzada, es la fuerza obligatoria que, como dice el autor Ricardo Henríquez, el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Por el contrario, la cosa juzgada material, concierne a la causa, cuando lo decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio, alegando la alteración de que la questio facti en que se baso la decisión, es decir, no puede ser objeto en su contenido en todo proceso futuro, entre la misma parte y sobre el mismo objeto. Pero es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas personas, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. De donde derivan los elementos que sirven de trámites de la cosa juzgada, en dos clases: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos ( personas y el carácter con el que actúan, y como dice Rengel Romberg “ es necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil.
En concordancia con la disposición del texto sustantivo precitado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil regula la cosa juzgada formal y dice:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Y el artículo 273 eiusdem que conceptúa la cosa juzgada material, dice:
“La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Este contenido normativo se vincula con el artículo 1.395 de Código Civil, que establece “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”.
Por tanto, resulta incontrovertible que para constituir la cosa juzgada material o sustancial, deba pasarse de la formal a ésta, como dice la doctrina. Sin embargo, a los fines de la apreciación de la trilogía de identidades, y de actualizar, el mas importante de los atributos, la INMUTABILIDAD, que impone: “la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo juicio o proceso sobre el nuevo tema”.; Se aclara que la autoridad de cosa juzgada que le impone la ley, en el sentido de su intangibilidad y su coercibilidad, se extiende sólo (límites objetivos de la cosa juzgada material) al tema litigioso objeto de la sentencia o controversia decidida (lex specialis), y así la describe el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mencionado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 03/08/2000, establece lo siguiente:
“La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil a través de sentencia de fecha 31/07/2001, deja sentado que:
“No es permisible que los jueces examinen el mismo planteamiento más de una vez en el mismo grado de la causa, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad jurídica.”
La demandada de autos alegó la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada fundamentada en que el día 19 de noviembre de 2003, la demandante convino y firmó transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue aprobada y homologada otorgándosele el carácter de cosa juzgada, según certificación emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 01 de marzo de 2005. En este sentido, éste operador de justicia vista y analizadas las pruebas que rielan a los folios del 181 al 202 ambos inclusive correspondiente a la Transacción Laboral evidencia que efectivamente la parte demandada canceló de forma efectiva lo reclamado en este procedimiento mediante acuerdo de transacción celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el cual fue debidamente homologada en fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005) naciendo la consecuencia jurídica referida a la Cosa Juzgada, por lo que éste sentenciador no tiene mas que efectivamente declarar forzosamente la COSA JUZGADA: Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la defensa de Fondo alegada por la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, referida a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN con respecto a los ciudadanos NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON y LUIS CONTRERAS MOLINA ambas partes plenamente identificados en las actas procesales.
2.- CON LUGAR la defensa de Fondo alegada por la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, referida a la COSA JUZGADA con respecto a los ciudadana PATRIZIA MARIA DE MARCO ROMERO plenamente identificada en las actas procesales.
3.- SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON, PATRIZIA MARIA DE MARCO ROMERO y LUIS CONTRERAS MOLINA en contra de las sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, y la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A como solidaria.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Once y Cuatro minutos de la tarde (11:04 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 130-2009.
La Secretaria,
Asunto: VH02-L-2000-000014.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 29 de Julio del 2009
199° Y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON, PATRIZIA MARIA DE MARCO ROMERO y LUIS CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-9.473.637, V.- 10.412.791 y V.-9.470.423 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES DE JESUS CARDENAS SUE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.226 y de este domicilio.
Demandada: CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de abril de 1986, bajo el No.- 40, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ROSARIO CARMONA,
CODEMANDADA: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA. La profesional del derecho MONICA SILVA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..
En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
La parte actora fundamente su pretensión en los siguientes hechos:
-Que con respecto al ciudadano: ASDRUBAL GUILLEN RONDON comenzó a laborar en la sociedad Mercantil antes señalada ocupando el cargo de JEFE DE UNIDAD en los Campos Petroleros de PDVSA, desde el día 27 de octubre de 1.995 dependiendo siempre de su patronal hasta el día 03 de Junio de 1.999, fecha para la cual alega que fue despedido Injustificadamente con un salario Integral de Bs. 1.183.969,oo salario este derivado de la cantidad de Bs. 420.000, aumento mensual atendiendo al contrato colectivo Petrolero desde el día 26/11/97 hasta el día 03/06/99, la cantidad de Bs. 150.000, ayuda ciudad la cantidad de Bs. 48.000,oo, Bono de Campo Bs. 215.000 la cantidad de Bs. 100.000 Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 250.000,oo por Asignación de Comisariato los cuales suman la cantidad anteriormente señalada y arguye que se le deben las cantidades siguientes:
-UTILIDADES: La cantidad de Bs. 8.872.401.
-ANTIGÜEDAD: La cantidad de 30 días por año pero como fue despedido injustificadamente alega que se le adeudan 120 días correspondiente a un 01 año, 11 meses y 15 días calculados a salario Integral; esto es de Bs. 61.032.23 que al ser multiplicados por los 244 días se desprende la cantidad de Bs. 14.891.864,12.
-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: la cantidad de 60 días a razón del salario integral el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.661.933,80.
-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponde la cantidad de 120 días a razón de Bs. 61.032.23 el cual asciende a la cantidad de Bs. 7.323.967,60.
-PREAVISO: la cantidad de 30 días a razón de Bs. 61.032,23 el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.830.966,90.
-VACACIONES: correspondiente al año 1997 – 1998 causadas y no canceladas según el lapso laboral desde el 27/10/97 hasta el día 27/10/98, la cantidad de Bs. 2.963.509,62.
-BONO VACACIONAL: del Año 1.997 -1.998 a razón de salario Integral es decir Bs. 61.032,23 por 40 días los cuales suman la cantidad de Bs. 2.441.289,20 lo cual alega debe sumársele la cantidad por el concepto de la Ayuda Vacacional Fraccionada correspondiente a 11 meses los cuales suman la cantidad de Bs. 1,701.273,40 los cuales suman la cantidad de Bs. 4.190.562,60.
-DÍAS FERIADOS: la cantidad Bs. 14.586.702,oo.
-COMISARIATO: La cantidad de BS. 10.880.333.
-AUMENTOS DE SALARIOS generados y no cancelados a partir del 27-11-97 al 03-06-99: reclama la cantidad de Bs. 2.735.000.
DIAS LABORADOS EN EL CAMPO: desde el mes de agosto de 1998 al des de junio de 1999 reclama la cantidad de Bs. 6.957.674,20.
Reclama como cantidad total de todos y cada uno de los conceptos demandados más los intereses causados la suma de Bs. 80.000.000.
-Que con relación a la ciudadana: PATRIZIA MARIA DE MARCO desempeñó el cargo de Asistente de Recursos Humanos, en el horario comprendido de 8:00am a 12:00pm y desde las 2:00pm a 6:00pm de lunes a viernes desde el día 4 de marzo de 1996 hasta el día 4 de diciembre de 1999 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, siendo su último salario base mensual la cantidad de Bs. 828.000, salario este derivado de la cantidad de Bs. 380.000 salario mensual, aumento mensual atendiendo al contrato colectivo Petrolero desde el día 26/11/97 hasta el día 03/06/99, la cantidad de Bs. 150.000, ayuda ciudad la cantidad de Bs. 48.000,oo, asignación por comisariato la cantidad de Bs.250.000.
-UTILIDADES AÑO 1999: La cantidad de Bs. 9.245.075,40.
-ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 13.213.354,68.
-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: la cantidad de Bs. 3.037.552,80.
-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “D” la de Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponde la cantidad de 90 días la cantidad de Bs. 4.556.329,20.
-PREAVISO: la cantidad de 30 días a razón de Bs. 50.625,88 el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.518.776,40.
-VACACIONES: correspondiente al año 1996 – 1997; 1997-1998; 1998-1999 la cantidad de Bs. 5.839.411,50.
-BONO VACACIONAL: de los Años 1996 – 1997; 1997-1998; 1998-1999 la cantidad de Bs. 7.214.187,90.
-DÍAS FERIADOS: la cantidad Bs. 12.352.714,72.
-COMISARIATO: La cantidad de BS. 11.250.000.
-AUMENTOS DE SALARIOS generados y no cancelados a partir del 27-11-97 al 03-06-99: reclama la cantidad de Bs. 3.640.000.
SALARIOS GENERADOS Y NO CANCELADOS: desde el 04-08-98 al 04-12-99 reclama la cantidad de Bs. 24.300.422,40.
GUARDERIA: Reclama la cantidad de Bs. 600.000.
Reclama como cantidad total de todos y cada uno de los conceptos demandados más los intereses causados la suma de Bs. 100.000.000.
-Que con relación al ciudadano: LUIS CONTRERAS MOLINA ocupaba el cargo de Asistente al Supervisor, desde el día 26 de julio de 1996 hasta el día 13 de julio de 1999, por despido injustificado, devengando como último salario base mensual la cantidad de Bs. 1.078.000,00, salario este derivado de la cantidad de Bs. 315.000 salario mensual, aumento mensual atendiendo al contrato colectivo Petrolero desde el día 26/11/97 hasta el día 13/07/99, la cantidad de Bs. 150.000, ayuda ciudad la cantidad de Bs. 48.000,oo, Bono de Campo Bs. 215.000 la cantidad de Bs. 100.000 Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 250.000,oo por Asignación de Comisariato los cuales suman la cantidad anteriormente señalada. Que trabajó por espacio de 2 años once (11) meses y 17 días y arguye que se le deben las cantidades siguientes:
-UTILIDADES: La cantidad de Bs. 9.531.441.
-ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 11.461.885,90.
-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de Bs. 3.717.368,40
-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 3.717.368,40.
-PREAVISO: La cantidad de Bs. 1.858.684,20.
-VACACIONES: La cantidad de Bs. 3.698.455,40.
-BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 4.208.370,80.
-DÍAS FERIADOS: la cantidad Bs. 12.019.491,oo.
-COMISARIATO: La cantidad de BS. 8.891.666,66.
-AUMENTOS DE SALARIOS: La cantidad de Bs. 2.930.000.
DIAS LABORADOS EN EL CAMPO: La cantidad de Bs. 7.062.999,90.
Reclama como cantidad total de todos y cada uno de los conceptos demandados más los intereses causados la suma de Bs. 75.000.000.
-Que a los ciudadanos antes identificados los despidieron sin mediar causa justificada para ello, por su parte la demandada solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A por cuando la reclamada principal CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A era intermediaria de aquella por cuanto las mismas tienes un vinculo contractual desde hace 3 años de forma ininterrumpida, utilizando los servicios profesionales de los ciudadanos actores, es por lo que en criterio de los accionantes la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A es responsable solidaria de conformidad con los artículo 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA y LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que la parte demandada al momento de contestar alego cuestiones previas como se desprende en los folios desde el 170 al 172, las cuales fueron resueltas por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre del año 2000, declarándolas Sin Lugar mediante sentencia Interlocutoria dictada al efecto.
Resuelta las Cuestiones Previas la demandada procedió a presentar su Escrito de Contestación de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A en los siguientes términos:
Arguye la demandada como Punto Previo LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN propuesta toda vez que desde la fecha de la renuncia hasta el momento de introducir la demanda ya había transcurrido Diecisiete (17) meses con catorce (14) días.
2.- Alega que el trabajador no fue despedido el día 03 de Junio de 1.999 porque lo verdaderamente ocurrió fue que el accionante renunció al trabajo en fecha 31 de Julio de 1.998 tal como se desprende de su renuncia que se acompaña en este acto en un (01) folio útil.
3.- Niegan que el cargo desempeñado por el ciudadano NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDÒN, se desempeñara como JEFE DE UNIDAD por cuanto su cargo real para el momento de su renuncia era el de ASISTENTE DE INGENIERO DE MUD LOGGING I.
4.- Niega igualmente que su salario haya sido el de UN MILLÒN OCHOCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.830.996,oo), por cuanto su verdadero salario fue el de Bs. 420.000,oo hasta alcanzar un salario integral de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 756.000,oo).
5.- Niega que la demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A mantenga relaciones de intermediario con a Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.,.
6.- Niega por ser totalmente falso e inaplicable el supuesto salario integral de un aumento mensual de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero desde el día 26/11/97 hasta el día 03/06/99 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales por cuanto no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.
7.- Arguye que el mencionado ciudadano NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDÒN no se encontraba amparado de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto no pertenecía a la nómina diaria mensual ni a la nomina mensual menor, toda vez que sus funciones se encuentran dentro de los trabajadores de la Nómina Mayor de conformidad con lo establecido en la Cláusula 03 de la referida Contratación Colectiva, aludiendo además que las funciones desarrolladas por el demandante se encuentran ubicadas dentro de los trabajadores de confianza como lo indica el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Niega y rechaza que el prenombrado trabajador sea acreedor de las cantidades así como los conceptos laborales indicados en su escrito libelar por ser improcedentes en derecho ante la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero.
9.- Alega que de corresponderle alguna diferencia por concepto de Utilidades correspondiente a los años 1.998 ya que no es procedente la reclamadas durante el año de 1.999 por haber renunciado en fecha 31 de Julio de 1.998 y que en todo caso aplicando las disposiciones del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario devengado la cantidad de Bs. 378.000,oo.
10.- Alega la demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A que en cuanto al ciudadano LUIS CONTRERAS MOLINA su pretensión se encuentra PRESCRITA, el cual debe ser resuelta como punto PREVIO toda vez que desde la fecha de la renuncia hasta el momento en el cual se introdujo la demanda había transcurrido más de 19 meses con 13 días.
11.- Niega que el referido trabajador haya sido despedido toda vez que lo que realmente fue que este RENUNCIÒ el día 01 de de Julio de 1.998.
12.- Niega y rechaza que el accionante haya desempeñado funciones como ASISTENTE SUPERVISOR por cuanto la realidad era que se desempeñaba como Asistente Ingeniero de MUD LOOGING II, como tampoco es cierto que sus funciones se mantuvieran hasta el día 13 de julio de 1.998 por cuanto Renunció en fecha 01 de junio de 1.998.
13.- Niega y rechaza que haya devengado un último salario Integral de Bs. 1.858.684,oo por cuanto su salario real era el de Bs. 315.000,oo el cual se incremento hasta alcanzar la cantidad de Bs. 645.750,oo .
14.- Alega que no existe solidaridad alguna entre nuestra representada y PDVSA como tampoco es cierto que devengara la cantidad de Bs. 1.678.000,oo porque lo que realmente devengaba era la cantidad de Bs. 645.750,oo.
15. Niega y rechaza que haya laborado durante un periodo de 2 años, 11 meses y 17 días.
15.- Arguye que no le corresponde contrato Colectivo Petrolero por cuanto las funciones desempeñadas por el trabajador no son ni de Nómina Diaria ni la de nómina mensual diaria, además de no encontrarse el cargo dentro de los establecidos en el Tabulador, es decir el de MUD LOGGING II, toda vez que es un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16.- Niega y rechaza todos y cada unos de los conceptos laborales reclamados como las cantidades que indica en el escrito libelar de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que de corresponderle alguna cantidad esta debe ser calculada conforme a lo establecido en la Norma Adjetiva Laboral.
17.- Niega y rechaza la demandada que deba cancelarle al ciudadano LUIS CONTRERAS MOLINA la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS. (Bs. 69.097.731.66).
18.- En relación a la ciudadana PATRIZIA DE MARCO ROMERO niegan y rechazan que haya laborado para la demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A desde el día 04 de de Marzo de 1.996 hasta el día 04 de diciembre de 1.999.
19.- Niega y rechaza que haya sido despedida injustificadamente el mismo 04 de Diciembre de 1.999 por cuanto lo que verdaderamente es que la accionante ingresó en fecha 04 de Marzo de 1.996 y que en fecha 09 de Noviembre de 1.998 se le concedió el permiso PRE y POST – NATAL de conformidad con lo señalado 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.
20.- Niega y rechaza que su salario mensual Integral era de bs. 1.518.776,40 porque su ultimo salario fue la cantidad de Bs. 399.000,oo.
21.- Niega y rechaza que la demandante haya sido despedida Injustificadamente el día 04 de Diciembre de 1.999.
22. Niega y rechaza todas y cada una de las cantidades como los conceptos laborales reclamados considerando que la trabajadora pertenece a la nómina Mayor y por lo tanto se encuentra excluida del Contrato Colectivo Petrolero a tenor de lo señalado en la cláusula 03 del prenombrado Contrato, además para el supuesto negado de aplicársele el indicado Contrato Colectivo la demandante igualmente no disfrutara de este en razón de que sus funciones las desempeñaba en el área de oficina que no tienen nada que ver con la explotación y producción de Hidrocarburos.
23.- Niega y rechaza el salario Integral de Bs. 61.956,14 por cuanto el mismo es calculado conforme al contrato colectivo petrolero en consecuencia mi representada no le adeuda la cantidad de 96 Millones 767 Mil 823 Bolívares.
24. Niega y rechaza las demandadas las estimaciones hechas por los ciudadanos NESTOR ASDRÚBAL GUILLEN RONDON, LUIS CONTRERAS MOLINA y PATRIZIA DE MARCO ROMERO.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La Demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.
Ahora bien, con respecto al ciudadano: NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con la accionada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido alegado por el actor en fecha 3 de junio de 1999. Por su parte, la demandada negó rechazó y contradijo tal hecho, por cuanto según ésta la misma terminó en fecha 31 de julio de 1998 de forma unilateral por parte del accionante mediante carta de renuncia.
Por su parte se evidenció de actas procesales en el folio (307) documental mediante la cual el ciudadano actor NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON renuncia al cargo que venia desempeñando desde el día 27-10-1995, en éste sentido la referida documental no fue objeto de ataque en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).
De una revisión exhaustiva de actas procesales en busca de una documental que interrumpa el fatal lapso de prescripción, se evidenció instrumentales que rielan en los folios (321, 330 y 329) de la cual se observa que el ciudadano NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON siguió desempeñando sus funciones por cuanto la demandada durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 le hizo retención al actor de su salario es por lo que se tiene tal renuncia como no aceptada y en consecuencia se establece como fecha de terminación de la relación laboral la fecha que quedo demostrada de actas procesales específicamente la que riela en el folio (321) la del 31 de diciembre de 1998, de tal manera que será esta fecha la que tomará el tribunal a los fines de verificar o no una posible interrupción de la prescripción. Por otra parte no evidencia éste operador de justicia algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción, por lo que hasta la fecha de introducción de la demanda 14 de enero de 2000 transcurrió mas de un año (01 y 14 días) en consecuencia se declara procedente la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la accionada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado con relación al ciudadano: LUIS CONTRERAS MOLINA en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con la demandada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido alegado por el actor en fecha 13 de julio de 1999. Por su parte, la demandada negó rechazó y contradijo tal hecho, por cuanto según ésta la misma terminó en fecha 01 de julio de 1998 de forma unilateral por parte del accionante mediante carta de renuncia.
Por su lado se evidenció que el accionante impugnó la referida carta de renuncia pero verificó éste juzgador que no lo hizo de forma correcta, por lo cual el documento conserva pleno valor probatorio, ya que el actor ni tachó el documento de falso ni desconoció la firma, por lo que la referida instrumental conserva su justo valor, provocando en consecuencia que la fecha del día 01 de julio de 1998 fue que terminó su relación de trabajo y es la que utilizará el tribunal a los fines de verificar o no la interrupción de la prescripción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ejusdem.
Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano LUIS CONTRERAS MOLINA, comenzó a correr desde el 01 de julio de 1998, así pues, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales especialmente a las pruebas aportadas por las partes no evidenció éste sentenciador causas que pudieran suspender o interrumpir el fatal lapso de prescripción, por lo que este operador de justicia verifica que desde la fecha de la renuncia (01-07-1998) a la fecha de la introducción de la demanda (14-01-2000) pasó sobradamente el referido lapso por lo que se declara procedente la defensa referida a la Prescripción de la acción del ciudadano LUIS CONTRERAS MOLINA opuesta por la reclamada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, visto que las acciones de los ciudadanos NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON y LUIS CONTRERAS MOLINA se encuentran prescritas pasa este operador de justicia analizar las pruebas aportadas desechando las que guardan relación con los ciudadanos mencionados y analizando únicamente las que tengan directa relación con la acción de la ciudadana PATRIZIA MARIA DE MARCO.
Ahora bien, por otro lado vista la remisión hecha por el Juzgado Superior Cuarto del expediente No. VP01-L-2006-645 éste sentenciador continúa con los trámites procesales correspondientes dejando constancia en este sentido del escrito de demanda y del escrito de contestación que a continuación se describen;
ESCRITO DE DEMANDA
1.- Que la demandante PATRIZIA MARIA DE MARCO ejerció el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, desde el día 04 de marzo de 1996, hasta el día 04 de octubre de 2005, por el espacio de diez años y siete meses, fecha en la cual presuntamente fue despedida en forma injustificada.
2.- Que su último salario diario, fue de Bs. 17.125, el cual sale de la sumatoria del salario mínimo nacional y la cantidad de Bs. 48.000,oo por concepto de ayuda de ciudad, dándole un salario básico mensual de Bs. 513.750.
3.- Invoca la inherencia y conexidad por ser la demandada una empresa cuya actividad comercial de mayor volumen de ingreso lo constituye el sector petrolero, cuya consecuencia es la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
4.- Que el salario integral sale de la sumatoria de los conceptos de fracción diaria de sueldo base, fracción diaria de utilidades líquidas, fracción diaria del bono vacacional, indicando como salario integral diario Bs. 23.403,02, o Bs. 702.090,6 mensuales.
5.- Reclama los conceptos de utilidades debidas y no canceladas desde el 04-03-99 hasta el 04-10-05, ambos inclusive ( siete meses de fracción: siete años y siete meses), preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones desde el año 1996 hasta el año 2006 y fracciones.
6.- Reclama además el concepto de salarios caídos, en base a providencia administrativa, de fecha 10 de abril de 2003, en el expediente signado con el No. 108-99, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a razón de Bs. 350.000,oo mensuales, con la adecuación de cualquier aumento salarial que haya podido producirse desde la fecha del despido (17-06-1999) hasta la fecha de su efectivo reenganche. Que la empresa hizo caso omiso de la referida providencia. Que la demandante se vio en la necesidad de intentar amparos y garantías constitucionales por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Que en fecha 23 de septiembre de 2005, se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla, a fin de que se traslade y constituya en la sociedad demandada, para reincorporar a sus labores habituales de trabajo al mismo, en forma inmediata e incondicional en el cumplimiento de la providencia administrativa, con el correspondiente pago de salario caídos. Que llegado como fue el día y hora fijado para la ejecución del fallo, el día 03 de octubre de 2005, por parte del Juzgado Ejecutor, el ciudadano JESUS CAÑAS, manifestó la voluntad de reenganchar a la trabajador más no de cancelar los salarios caídos. Por tal motivo, reclama los conceptos de salarios caídos, costas prudentemente calculadas, e intereses moratorios.
7.- Reclama la cantidad total de Bs. 58.463.574,oo.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE
CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A
1.- Denuncia la accionada, en primer orden, lo concerniente a la presunta violación del principio de lealtad procesal por parte de la actora; que la parte actora y sus representantes judiciales, han hecho uso y abuso en el ejercicio del derecho de los órganos jurisdiccionales, el cual presuntamente se demuestra con las actuaciones ejercidas por ante distintos órganos y cuya pretensión es la misma. Que el día 21 de junio de 1999, la demandante inició un procedimiento de reenganche y solicitud de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Que en fecha 14 de enero de 2000, la demandante inició un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego ser admitida por el desaparecido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 96.767.825,oo. y donde manifiesta que fue despedida en fecha 04 de diciembre de 1999. Que esta causa se encuentra vigente por ante el JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRAABAJO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el No. 11.509. Que con el anterior procedimiento, la actora renuncia tácitamente al derecho ejercido por ante el órgano administrativo.
2.- Que luego de pronunciada la providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la demandante introduce un recurso de amparo constitucional en contra de la demandada, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25 de septiembre de 2003. Que el día 19 de noviembre de 2003, la demandante convino y firmó transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue aprobada y homologada otorgándosele el carácter de cosa juzgada, según certificación emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 01 de marzo de 2005. Que del libelo de demanda se desprende que la actora omite hecho voluntariamente tales como la demanda que tiene intentada en contra de la empresa demandada por el pago de prestaciones sociales, omite además la transacción firmada, aceptada y homologada, ante la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2005.
3.- De acuerdo a los hechos expuestos, alega la cosa juzgada con el artículo 1395, del Código Civil vigente.
4.- A todo evento procede a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos: Que es cierto que la demandante laboró para la accionada en el cargo de asistente de recursos humanos, que es cierto que laboró en un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes. Que es cierto que la demandada comenzó a laborar desde el día 04 de marzo de 1996. Niega la fecha de terminación de los servicios, alegando que laboró hasta el día 17 de junio de 1999. Niega el último salario devengado de Bs. 17.125,oo, mas el concepto de ayuda de ciudad, así como el salario mensual de Bs. 513.750. Niega que la demandada deba aplicar a todos sus trabajadores la Convención Colectiva Petrolera. Niega que la demandante sea beneficiaria de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que tuviera como salario diario integral la cantidad de Bs. 23.403,02, o Bs. 702.090,60 de salario mensual integral. Niega que le adeude las prestaciones sociales, las utilidades y utilidades no canceladas, los ingresos desde el 04 de marzo de 1996 hasta el 04 de octubre de 2005, el preaviso, la indemnización por despido injustificado, el concepto de antigüedad, las vacaciones y las vacaciones fraccionadas, la cantidad reclamadas por estos conceptos y el concepto de prestaciones sociales. Así mismo, niega los conceptos de salarios caídos desde el 17 de junio de 1999 al 23 de septiembre de 2005, las costas prudenciales del amparo constitucional, los intereses moratorios, y el total por estos últimos conceptos de Bs. 16.563.674,97. Niega el total de lo reclamado de Bs. 58.463.574,oo.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
II
LA COSA JUZGADA
En este sentido, la cosa juzgada la define el profesor colombiano Devis Echandia, como la fuerza vinculativa de la sentencia, explicando que la cosa juzgada se limita a afirmar que la voluntad de la ley en el caso concreto, es aquella que el Juez declara en la sentencia, garantizando al favorecido un bien de la vida en el caso concreto (Hernando Devis Echandia, Derecho Procesal Civil General, Pág. 340).
La Cosa Juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, por que la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo.
El artículo 1422 del Código Civil Establece los requisitos necesarios para que proceda la cosa juzgada:
1) Que la cosa demandada sea la misma.
2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes.
4) Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.- Se requiere además que el fallo haya recaído en juicio contencioso, por lo que también sería aplicable en caso de transacción judicial.-
Modernamente la doctrina nos dice que la cosa juzgada sólo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y título del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme.- (Isaías Rodríguez Díaz, El Nuevo Procedimiento Laboral, pág. 155).
Ahora bien, observa quien decide a tenor de la doctrina, que el concepto de cosa juzgada se califica como la “autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley” (Henríquez Ricardo: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pags. 360-361). Toda la doctrina determina que la referida eficacia de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad. (non bis in eadem); b) inmutabilidad; y c) coercibilidad. Cuando se trata de cosa juzgada formal (agotamiento de los recursos impugnatorios) los atributos que le son inherentes son la inmutabilidad y la coercibilidad, porque respecto del primero se han agotado todos los recursos de la Ley, y del segundo (coercibilidad) en los casos de sentencia de condena, la eventualidad de ejecución forzada, es la fuerza obligatoria que, como dice el autor Ricardo Henríquez, el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Por el contrario, la cosa juzgada material, concierne a la causa, cuando lo decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio, alegando la alteración de que la questio facti en que se baso la decisión, es decir, no puede ser objeto en su contenido en todo proceso futuro, entre la misma parte y sobre el mismo objeto. Pero es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas personas, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. De donde derivan los elementos que sirven de trámites de la cosa juzgada, en dos clases: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos ( personas y el carácter con el que actúan, y como dice Rengel Romberg “ es necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil.
En concordancia con la disposición del texto sustantivo precitado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil regula la cosa juzgada formal y dice:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Y el artículo 273 eiusdem que conceptúa la cosa juzgada material, dice:
“La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Este contenido normativo se vincula con el artículo 1.395 de Código Civil, que establece “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”.
Por tanto, resulta incontrovertible que para constituir la cosa juzgada material o sustancial, deba pasarse de la formal a ésta, como dice la doctrina. Sin embargo, a los fines de la apreciación de la trilogía de identidades, y de actualizar, el mas importante de los atributos, la INMUTABILIDAD, que impone: “la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo juicio o proceso sobre el nuevo tema”.; Se aclara que la autoridad de cosa juzgada que le impone la ley, en el sentido de su intangibilidad y su coercibilidad, se extiende sólo (límites objetivos de la cosa juzgada material) al tema litigioso objeto de la sentencia o controversia decidida (lex specialis), y así la describe el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mencionado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 03/08/2000, establece lo siguiente:
“La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil a través de sentencia de fecha 31/07/2001, deja sentado que:
“No es permisible que los jueces examinen el mismo planteamiento más de una vez en el mismo grado de la causa, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad jurídica.”
La demandada de autos alegó la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada fundamentada en que el día 19 de noviembre de 2003, la demandante convino y firmó transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue aprobada y homologada otorgándosele el carácter de cosa juzgada, según certificación emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 01 de marzo de 2005. En este sentido, éste operador de justicia vista y analizadas las pruebas que rielan a los folios del 181 al 202 ambos inclusive correspondiente a la Transacción Laboral evidencia que efectivamente la parte demandada canceló de forma efectiva lo reclamado en este procedimiento mediante acuerdo de transacción celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el cual fue debidamente homologada en fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005) naciendo la consecuencia jurídica referida a la Cosa Juzgada, por lo que éste sentenciador no tiene mas que efectivamente declarar forzosamente la COSA JUZGADA: Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la defensa de Fondo alegada por la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, referida a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN con respecto a los ciudadanos NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON y LUIS CONTRERAS MOLINA ambas partes plenamente identificados en las actas procesales.
2.- CON LUGAR la defensa de Fondo alegada por la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, referida a la COSA JUZGADA con respecto a los ciudadana PATRIZIA MARIA DE MARCO ROMERO plenamente identificada en las actas procesales.
3.- SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos NESTOR ASDRUBAL GUILLEN RONDON, PATRIZIA MARIA DE MARCO ROMERO y LUIS CONTRERAS MOLINA en contra de las sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, y la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A como solidaria.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Once y Cuatro minutos de la tarde (11:04 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 130-2009.
La Secretaria,
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