ASUNTO: VP01-L-2008-002435.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199° Y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: ELECTO SAENZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.- 14.138.162 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del Derecho BENITO VALECILLOS.
Demandada: ESTACIONAMIENTO LA CHINITA, S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 10 de Noviembre de de 1.976 bajo el No. 106, Tomo 20 – A; representada en este acto por el profesional del derecho LISSETTE SALAZAR.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.-
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ELECTO SAENZ parte actora en la acción incoada en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA CHINITA, S.R.L Prestaciones Sociales asistido por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS y por la otra el Representante Legal de la demandada profesional del Derecho LISSETTE SALAZAR ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, en fecha 23 de Julio del presente año suspendieron el curso de la audiencia de juicio a los fines de celebrar un acuerdo de carácter Transaccional toda vez que el ciudadano Juez conforme a las facultades que le otorga la Carta Magna llamó a las partes a dar por terminado el presente juicio a tenor de lo establecido en el articulo 26 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en ese sentido la parte demandada hizo el ofrecimiento de la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,oo) a cancelar una primera parte en este mismo acto mediante cheque del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO cheque No. 02001817 de la Cuenta Corriente No. 0116-0128-610004205030, siendo aceptado dicho ofrecimiento por parte del trabajador quien libre constreñimiento y sin presión alguna recibió la primera cantidad ofrecida ; y la otra cantidad es decir el monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.000,oo) que serán cancelados en el lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha; por lo que siendo que dicho acuerdo Transaccional se realizó en la celebración de la Audiencia de Juicio el cual puede verificarse mediante la reproducción de los medios electrónicos llevados por este circuito laboral Judicial del Estado Zulia y como quiera que el trabajador y la demandada se encontraban presentes y que los conceptos transigidos son los que se encuentran debatidos en el juicio razón por el cual este sentenciador procede a la Homologación de la mencionada Acta de carácter Transaccional efectuada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa;
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”..
Aprecia este tribunal que en el presente caso, han comparecido ambas partes a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el cual el ciudadano Juez instó a las partes a la solución del presente Juicio a tenor de lo establecido en el articulo 26 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante una Auto composición Procesal a los fines de dar por terminado el Juicio incoado por el ciudadano ELECTO SAENZ quien actuando libre de constreñimiento y presión alguna expreso su manifestación de voluntad en el sentido de llegar a un acuerdo toda vez que la demandada realizó un ofrecimiento por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) aceptado como fue por el trabajador el ciudadano Juez suspendió el juicio y levantado el Acta con carácter de Transacción Judicial suscribiéndose la misma por ante el propio tribunal de la causa TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que este operador de Justicia a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela le otorga el carácter de COSA JUZGADA al ACTA DE JUICIO levantada en fecha 23 de julio del 2009 en la celebración de la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1. HOMOLOGAR la presente Transacción celebrada por las partes por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de Julio del 2009 razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada al Acta de Transacción celebrada en la Audiencia de Juicio entre ELECTO SAENZ y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA CHINITA, S.R.L, ambas partes identificadas en las actas procesales.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza del fallo.
3.- Se abstiene el tribunal de Ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en las actas que el trabajador haya recibido la totalidad de las cantidades de dinero acordadas en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 23 de julio del 2009.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Tres y Dos minutos de la Tarde (03:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 128-2009.
La Secretaria,
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