Asunto: VP01-L-2007-002340.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 02 de julio del 2009
199° Y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: HEBERTO JOSE VIVAS BERNAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.878, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEXY MARIA DIAZ ESPINEL Y NILZA SANCHEZ inscritas en el inpreabogado bajo el No. 77.140 y 79.905 respectivamente, de este domicilio.

Demandada: INVERSIONES SABEMPE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de julio de 1980 bajo el N° 9, Tomo 163-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ADRIANA PAOLA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.250 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
En fecha 6 de noviembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HEBERTO JOSE VIVAS BERNAL, asistido por la abogada NILZA SANCHEZ, inscrita en el impreabogado 79.905 ambos identificados previamente. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de noviembre de 2007 ordenando la subsanación de la misma, el cual admitió la misma en fecha 28 de noviembre de 2006.
En fecha 16 de mayo de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se prolongó en sucesivas oportunidades.
Concluida la fase de Mediación, sin haberse logrado la misma, en fecha 15 de octubre de 2008 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.
En fecha 27 de noviembre de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el tribunal fija la audiencia pública y contradictoria para el día 3 de febrero de 2009 a las 9:30 de la mañana.
En fecha 24 de abril de 2009, el tribunal difiere la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 8 de junio de 2009 a las 9:30 de la mañana.
A tal fin en la fecha y hora acordada por este tribunal de juicio se celebró la audiencia de juicio pública y contradictoria donde las partes de común acuerdo resolvieron la causa en los siguientes términos;
La parte demandada ofrece al accionante la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,OO) para ser cancelados en un lapso de treinta (30) días hábiles, cantidad esta que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor así como también las costas y costos procesales, haciéndose responsable única y exclusivamente de éste pago a la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE, C.A y asimismo la parte actora acepto el dinero ofrecido en pago aceptando como única deudor a la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A y desistiendo de la ALCALDÍA DEL MINICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal para resolver, observa:
Las partes de común acuerdo convienen en celebrar la presente transacción con el fin de ponerle fin al presente litigio. La parte demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,OO) para ser cancelados en un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día aquo a la celebración de referida transacción, asimismo, el monto ofrecido comprende todos los conceptos demandados en el presente proceso por lo que una vez cancelado nada adeudará por los mismos la empresa demandada. Visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada la parte actora acepta en ese acto la cantidad ofrecida. En caso de incumplimiento de la transacción suscrita en la fecha acordada se considerará de plazo vencido el monto acordado y se procederá a su inmediata ejecución, asimismo ambas partes solicitan se le de el carácter de cosa juzgada a la presente causa y se proceda a su homologación.
En este sentido, es preciso señalar que debe entenderse la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, el cual se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento del apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES SABEMPE, C.A la cual estuvo representada judicialmente por la apoderado judicial ADRIANA URDANETA, y por la parte actora ciudadano HEBERTO JOSE VIVAS BERNAL las apoderadas judiciales antes identificada DEXXY MARIA DÍAS ESPINEL Y NILZA SANCHEZ, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dichos apoderados tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de las partes; debiendo recibir el ciudadano HEBERTO JOSE VIVAS BERNAL, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,OO), razón por la cual se Homologa la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados e igualmente como fuera del litigio a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANFANCISCO DEL ESTADO ZULIA dado el desistimiento expreso del actor, e igualmente el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago de la cantidad acordada ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,OO), ya identificado, y la reclamada INVERSIONES SABEMPE, C.A todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago de la cantidad acordada.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y cincuenta y dos minutos de la tarde (3:52 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 056–2009.

La Secretaria