VP01-L-2007- 1981
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199° Y 150°
ACLARATORIA DE SENTENCIA

Demandante: ELIO ANTONIO BOSCAN GUTIERREZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 7.730.651 con domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho YAMID GARCIA.

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto MARY CARMEN CARRIÒN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ELIO ANTONIO BOSCAN GUTIERREZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 26 de septiembre del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 11 de Marzo del 2009 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN DICTÒ SENTENCIA EN FECHA 10 DE JULIO DEL 2009, sin embargo este Jurisdicente aprecia que como quiera que la presente sentencia se encuentra publicada y existe un error material de carácter numérico, razón por el cual pasa a subsanar de oficio a los fines de evitar dilaciones inútiles causadas por errores u omisiones que pudieran alterar de forma alguna el resultado de lo debatido en el presente juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es destacar como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido, y que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal, es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de ser solicitado por las partes; sin embargo el juez podrá de la misma forma corregir dichas omisiones u errores como se dijo antes a los fines de no desvirtuar lo debatido en el juicio por las partes.
También debemos señalar, que igualmente la Sala de Casación Social expresó en fecha 13 de julio de 2000, al señalar lo siguiente:

“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil el cual textualmente señala:
(…)
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fecha 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.

En otro orden de ideas la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado de Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).

En cuanto a la aclaratoria de la sentencia tenemos que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”
Por otra parte la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
En este Orden de ideas, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre el ERROR DE CALCULO NÛMERICO, cursante en la referida sentencia específicamente en la parte motiva de esta dictada en fecha 10 de Julio del 2009, en el cual se determino conforme a las pruebas aportadas al proceso por las partes que el concepto procedente por FONDO DE AHORRO alcanzo la cantidad de Bs. F. 52,20, bolívares actuales y Bs. 52.200,oo de los anteriores y por el concepto de FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN, la cantidad de Bs. F. 15.500,19 bolívares actuales y la cantidad de Bs. 15.500.190 bolívares de los anteriores; que en su totalidad suman la cantidad de Bs.F. 15.552,39 conforme a la escala monetaria actual y la cantidad de Bs. 15.552.390 bolívares de los anteriores; por lo que se aclara que la cantidad final señalada en la sentencia de fecha 10 de Julio del 2009 no es el de Bs.F. 67.700,17; sino el de Bs.F. 15.552,39 que constituyen como ya se dijo anteriormente la sumatoria de los Conceptos de FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÒN POR JUBILACIÒN, del mismo modo se ACLARA que la demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., solo estará obligada al pago de los conceptos que se han establecido en la presente ACLARATORIA. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a la Aclaratoria de la Sentencia dictada de fecha 10 de Julio del 2009, en los siguientes términos:

1.- ACLARATORIA de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 10 de Julio del 2009, en el Juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos sigue el ciudadano ELIO ANTONIO BOSCAN GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Catorce (14) días del Mes de Julio del dos mil Nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150°
EL Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Doce y Treinta y Cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 120–2009.
La Secretaria,