Asunto: VP01-L-2008-002309.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 10 de julio del 2009
199° Y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: REINALDO MENDEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V- 7.632.005 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LA profesional del derecho ODALIS CORCHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.871 y de este domicilio.
Demandada: SERVICIOS DE GRUA Y TRANSPORTE RICARDO CASTELLANO inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA en fecha 14 de junio de 1993 bajo el N° 10, Tomo 5-B.
Codemandado: RICARDO CASTELLANO cédula de identidad No. V-3.520.426.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho JAVIER ENRIQUE ACEDO BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.445 y de este domicilio.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..
En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
-Que ingresó en fecha 26-06-1999, a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa SERVICIOS DE GRUA Y TRANSPORTE RICARDO CASTELLANO y al ciudadano RICARDO CASTALLANO manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:
-Que desempeñó el cargo de Chofer, realizando las siguientes funciones; manejar los vehículos de cualquier tipo que eran requerida de la empresa, a los fines de realizar trabajos fuera de las instalaciones de la empresa o dentro de las instalaciones de la misma.
-En un horario comprendido de lunes a sábados de 7:00am a 5:00pm devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 799,23.
-Que el 21 de octubre de 2004 comenzó a trabajar hasta el 20 de junio de 2008 desempeñando el cargo como Operador de Grua, realizando las siguientes funciones; manejo de maquinarias pesadas dentro o fuera de las instalaciones de la empresa.
Que en fecha 20 de junio de 2008 fue despedido de manera verbal por quien funge como presidente y propietario de la empresa antes identificada ciudadano RICARDO CASTELLANO no cancelándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD: artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama la cantidad de Bs. 9.011,92
VACACIONES VENCIDAS: Periodo junio 1999 a junio del 2000. Reclama la cantidad de Bs. 399,06
Periodo junio 2000 a junio del 2001. Reclama la cantidad de Bs. 426,24
Periodo junio 2001 a junio del 2002. Reclama la cantidad de Bs. 452,88.
Periodo junio 2002 a junio del 2003. Reclama la cantidad de Bs. 469,52.
Periodo junio 2003 a junio del 2004. Reclama la cantidad de Bs. 506,16.
Periodo junio 2004 a junio del 2005. Reclama la cantidad de Bs. 532,8.
Periodo junio 2005 a junio del 2006. Reclama la cantidad de Bs. 559,44.
VACACIONES FRACCIONADAS: Periodo junio 2007 a junio del 2008. Reclama la cantidad de Bs. 537,6.
BONO VACACIONAL VENCIDAS: Periodo junio 1999 a junio del 2000. Reclama la cantidad de Bs. 186,48
Periodo junio 2000 a junio del 2001. Reclama la cantidad de Bs. 213,12
Periodo junio 2001 a junio del 2002. Reclama la cantidad de Bs. 239,76.
Periodo junio 2002 a junio del 2003. Reclama la cantidad de Bs. 266,4.
Periodo junio 2003 a junio del 2004. Reclama la cantidad de Bs. 293,4.
Periodo junio 2004 a junio del 2005. Reclama la cantidad de Bs. 319,68.
Periodo junio 2005 a junio del 2006. Reclama la cantidad de Bs. 346,32.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Periodo junio 2007 a junio del 2008. Reclama la cantidad de Bs. 199,8.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PEAVISO: Conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama la cantidad de Bs. 2.597,04
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la cantidad de Bs. 4.329,00
INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES: Reclama la cantidad de Bs. 4.719,81.
Demanda el actor como monto total de todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 27.741,97.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en el escrito libelar.
Por su lado alegó que la verdad de los hechos son los siguientes;
-Que el ciudadano REINALDO MENDEZ CHACIN parte actora en este proceso nunca prestó servicios personales para la empresa SERVICIOS DE GRUA Y TRANSPORTE RICARDO CASTELLANO y el ciudadano RICARDO CASTELLANO desde el día 26 de junio de 1999 hasta el 20 de junio de 2008, por cuanto el actor nunca fue su trabajador explica la demandada que el solo se le solicitaba su servicio como chofer de grúa en ciertas oportunidades, es decir muy eventualmente, indicó que era su cuñado lo buscaba para que manejara la grúa propiedad de su concubina, para irle a prestar el servicio de traslado a un determinado cliente que de ves en cuando contrataban el servicio de su representada y que los mismos era discontinuos, y no todo el tiempo, cuando el no estaba disponible buscaban a otro chofer y al igual que él se le pagaba la mitad de lo cobrado por el servicio, asimismo, indica que no se presentan los 3 elementos de la relación laboral. Que el actor nunca cumplía un horario de trabajo, no realizaba una relación subordinada y que mucho menos recibía un salario. Que el actor podía disponer libremente de su tiempo pudiendo prestar sus servicios de chofer a diferentes personas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La existencia o no de una relación laboral entre la empresa SERVICIOS DE GRUA Y TRANSPORTE RICARDO CASTELLANO y RICARDO CASTELLANO con el actor ciudadano REINALDO MENDEZ CHACIN, por ende la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160).
En este sentido, el artículo 135 y 72 establecen lo siguiente;
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado y Cursiva Del Tribunal)…
Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.
En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes ASÍ SE DECIDE.-
2.-Prueba documental:
2.1.-Promovió documental constante de un folio útil marcado con la letra “A” Original de constancia de Trabajo. Con respecto a esta prueba la misma fue atacada en la contestación de la demanda aduciendo que el ciudadano actor le realizó dicha constancia de trabajo a los fines de hacerle un favor al demandante, asimismo el demandado alega la realidad sobre las formas o apariencias. En tal sentido tal documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechada del debate probatorio en criterio de quien decide por cuanto del acervo probatorios no se evidenció que se conformaran los elementos de la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-
2.2- Promovió documental constante de un folio útil marcado con la letra “B” Original de constancia de Trabajo expedida por la empresa GRUPO 2021 empresa contratante de la demandada. Con respecto a ésta documental la misma es desecha en virtud que la misma es un documento original que emana de un tercero y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado en juicio ASÍ SE DECIDE.-
3.- Prueba testimonial:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ANGEL FELIPE GUTIERREZ, SOCRATES ANTONIO CHOURIO TORREZ, OSCAR GABRIEL PIÑA MENDEZ, ALIDO DEL CARMEN LOAIZA PORTILLO, RAIMUNDO JOSE MONTIEL PEREZ y JOSE LUIS GRECO. Todos venezolanos mayores de edad con domicilio en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
De la declaración del ciudadano ANGEL FELIPE GUTIERREZ la misma no le merece fe a éste sentenciador por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado con relación a los demás ciudadanos promovidos la parte promovente tenia la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y publica, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-
La parte Accionada consignó los siguientes medios probatorios:
1.-Prueba testimonial:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PAZ URDANETA, RENIEL LUIS GIL BERMUDEZ, MARITZA VIELMA.
En cuanto a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PAZ URDANETA y RENIEL LUIS GIL BERMUDEZ los mismos manifestaron conocer al ciudadano actor REINALDO MENDEZ CHACIN desde hace varios años, a tal fin de sus declaraciones se desprendieron los siguientes hechos;
-Que el actor y los trabajadores que desempeñaban la misma función no tenían un sueldo mensual, por cuanto realizaban los trabajos eventualmente y en razón de esto no tenían horario de trabajo.
-Que ambos estaban presentes cuando el ciudadano actor REINALDO MENDEZ CHACIN le pide al ciudadano RICARDO CASTELLANO el favor de darle una carta de trabajo.
-Que no había una relación de subordinación por cuanto ellos trabajaban si lo deseaban, que no era obligado. -Que era una grúa propiedad de su concubina. Al respecto considera quien decide que los testigos promovidos por la parte demandada logran clarificar el elemento controvertido en la presente acción razón por la cual le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)
Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales subiudice, son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Sin duda alguna, de no constatado quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, en este sentido, del legado probatorio no se determinó la prestación personal del servicio, a tal fin salvo mejor criterio considera este juzgador que el demandante no pudo soportar su carga probatoria a fin de mantener incólume la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano REINALDO MENDEZ CHACIN en contra de la empresa SERVICIOS DE GRUA Y TRANSPORTE RICARDO CASTELLANO y RICARDO CASTELLANO.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y cincuenta y seis de la tarde (12:56 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 119–2009.
La Secretaria
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