REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº VH01-L-2001-000083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió el presente asunto en fecha tres (03) de Julio del corriente año 2009, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo quedado firme la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y dando cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, se procedió a fijar al Décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintisiete (27) del corriente mes y año, siendo las diez de la mañana, fue anunciada la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual comparecieron las partes actuantes en este proceso, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, y la parte demanda a través de su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho: JAVIER SOCORRO, solicitó a este Despacho que se aplique Despacho Saneador a los fines de que el demandante traiga al proceso al patrono del actor refiriendo a la Sociedad Mercantil CONTRATISTA HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., a objeto de que indique los datos concernientes a la identificación del patrono, y para que clarifique el objeto de la demanda; la cantidad y qué conceptos demanda; la narrativa de los hechos y la dirección del demandado, ya que se violenta la doctrina de la Sala Social referida al Litis Consorcio Pasivo Necesario; en contra posición, el Apoderado Judicial de la parte Actora el Profesional del Derecho: Cecilio González, disiente de la petición de la parte demandada en cuanto a que el Despacho Saneador se pronuncie en relación a la supuesta codemandada CONTRATISTA HAFRAN, ya que PEQUIVEN, reconoce como cierta la solidaridad y cierto el hecho de que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado…sic..
Oídos los planteamientos de las partes actuantes, este Tribunal de Instancia se acogió al lapso de tres (03) días hábiles para resolver lo conducente, y lo hace en consideración a los hechos y argumentos de derecho siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas exhaustivamente las actas que conforman este expediente, observa esta jurisdicción que se trata de una demanda intentada por los ciudadanos. EDICSON JOSÉ AÑEZ, REINALDO ALFONZO GALUÉ ORTIZ, EUSEBIO DE JESUS FLORES SOTO y NOVIS ANTONIO TORRES URDANETA, incoada en contra de la demandada empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), la cual fue admitida en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil uno (2.001) por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Negrillas de la Jurisdicción).
Observa este Juez Mediador, que a más de ocho (08) años de trámites procedimentales efectuados en la presente causa, iniciada bajo el derogado procedimiento del Trabajo, no fue llamado forzosamente como tercero interviniente a ninguna persona natural o jurídica, intermediario o contratista con interés en el conflicto, por lo que la conducta procesal asumida por la demandada PEQUIVEN y así se desprende de las actas, había estado orientada a asumir la posibilidad de un entendimiento tendiente a la solución de la controversia.
En ese orden de ideas, se evidencia que los hechos que dieron lugar en la época de interposición de la demanda, ocurrieron con anterioridad a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referida al Litis Consorcio Pasivo Necesario, por lo que la referida doctrina solo puede regular situaciones de hechos ocurridos con posterioridad a su publicación o puesta en vigencia, en consecuencia este Tribunal en base a la aplicación del principio de irretroactividad legal previsto en nuestra carta magna fundamental y en la legislación vigente, considera que en este caso concreto resulta inaplicable la referida doctrina invocada del Litis Consocio Pasivo Necesario, y así se establece.
En relación a la aplicación del Despacho Saneador, el mismo es sustancial para la depuración del proceso y a los fines de clarificar aspectos fundamentales en el libelo de demanda, por lo que este Juez de Mediación considera viable su aplicación a objeto de que el demandante precise con mayor claridad lo siguiente: 1°) El petitum de los demandantes; 2°) El Objeto de la demanda. 3°) Los argumentos de Hecho con su narrativa; 4°) Los Conceptos reclamados y su cuantificación con las operaciones matemáticas correspondientes para determinarlos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aspectos que deberá subsanar el demandante dentro de los tres días (03) hábiles siguientes contados a partir de la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, con apercibimiento de perención en caso contrario; así se establece.
La continuación de la Audiencia Preliminar se realizará después de admitida la subsanación ordenada, al décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho; así se establece. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido; así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA: PRIMERO: Parcialmente procedente la solicitud de la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena Despacho Saneador en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se reanudará la Audiencia Preliminar en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia interlocutoria. CUARTO: No hay condenatoria en costas y costos, dada la naturaleza de lo decidido. QUINTO: Notifíquese de esta decisión con oficio a la Ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela. SEXTO: Se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó el presente fallo, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009), en Maracaibo Estado Zulia, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ
CARLOS SILVESTRI LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha se ofició a la Procuraduría General de la República.
La Secretaria.
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