REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecisiete (17) de Julio de 2009
198º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2009-001147
DEMNANDANTE: OSWALDO DE JESUS VICTORINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-22.459.079, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA y GERVIS MEDINA OCHOA, Inscritos en el Inpreabogado con matrículas número: 29.098 y 140.461 respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MILOS PLAZA CAFÉ, también conocida como RESTAURANTE PUERTO VALLARTA. No compareció a la Audiencia Preliminar.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIO).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: ADMISIÒN DE HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2009, el ciudadano OSWALDO DE JESUS VICTORINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-22.459.079, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, Inscrito en el Inpreabogado con matrícula número: 29.098 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó demanda por reclamo de Prestaciones Sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 11.779,38), en contra de la Sociedad Mercantil MILOS PLAZA CAFÉ, también conocida como RESTAURANTE PUERTO VALLARTA, la cual fuè admitida en fecha veintiuno 21 de Mayo de 2009 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual fijó Audiencia Preliminar la que fuè anunciada en fecha diez (10) de Julio de 2009, a las nueve y quince minutos de la mañana, correspondiéndole conocer de la misma por sorteo a este Tribunal de Instancia el cual se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho: GERVIS MEDINA OCHOA, de igual forma dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada al la celebración de la audiencia preliminar, y en se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que este Tribunal de Instancia en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos resuelva lo que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, así las cosas y observando los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Instancia pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de (45) días que multiplicados por el salario diario integral de (Bs. 53,06) arroja la suma de (Bs. 2.387,70) reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero numeral “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos intereses se acuerdan y serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, este Tribunal de Instancia lo revisa y pondera encontrándolo ajustado a derecho en estos términos y así se establece.
2) PREAVISO La cantidad de (30) días que multiplicados por el salario normal diario de (Bs. 53, 06), arroja la suma de (Bs. 1.591,76) reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
3) IDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de (30) días que multiplicados por el salario normal diario de (Bs. 53,06), arroja la suma de (Bs. 1.591,76) reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de (12,83) días, que multiplicados por el salario diario básico de (Bs. 50, oo). arroja la suma de (Bs. 641,50), este Tribunal de Instancia de conformidad con los artículos 219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de (8,75) días, que multiplicados por el salario normal diario de (Bs. 50, oo) arroja a suma de (Bs. 437,50) reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
6) INDEMNISACIÓN POR PARO FOZOSO o CESANTÍA: La suma de (Bs. 4.629, oo), que se deriva de multiplicar el salario base de (Bs. 50, oo) por siete (7) días que arroja la suma de (Bs. 350, oo), el cual se multiplica por 22 semanas de indemnización lo cual arroja la cantidad de (Bs. 7.700, oo) y al sacarle el 60% arroja la suma de (Bs. 4.620, oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y en acatamiento a la Jurisprudencia de fecha 27 de Febrero de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así se establece
Todas las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total de ONCE MIL DOCIENTOS SETENTA BOLÌVARES CON VEINTE Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 11.270,22), suma esta a la cual se condena a pagar a la demanda, más los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones, al igual que la indexación por inflación que deben ser calculados en experticia complementaria del fallo según las siguientes especificaciones:
Se condena a la parte perdidosa a pagar los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una experticia complementaria del fallo con un solo experto nombrado de oficio por el Tribunal que debe ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal, en atención a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones, deberán ser calculados según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, desde la terminación de la relación laboral hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
b) Para calcular la indexación en lo que respecta al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tenerse como base los índices nacionales de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para calcular la indexación e intereses moratorios de los otros conceptos labórales condenados, debe tenerse como base los índices nacionales de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte perdidosa dado el vencimiento total. Así se establece
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por OSWALDO DE JESUS VICTORINO HERRERA, por motivo de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil MILOS PLAZA CAFÉ, también conocida como RESTAURANTE PUERTO VALLARTA.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil MILOS PLAZA CAFÉ, también conocida como RESTAURANTE PUERTO VALLARTA a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL DOCIENTOS SETENTA BOLÌVARES CON VEINTE Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 11.270,22).
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios según lo establecido en la parte motiva del presente fallo según experticia complementaria.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
CARLOS SILVESTRI EL SECRETARIO.
MELVIN NAVARRO
En la misma fecha, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario.
Cs/exp. VP01-L-2009-001147
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