REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Trece (13) de Julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2008-001115
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha seis (06) de Julio de 2009, este Tribunal de Instancia, dictó sentencia que declaró Homologada la Transacción celebrada por el demandante ANGEL ALBERO BRICEÑO y la empresa demandada Sociedad Mercantil “FOR-TRON, C.A.”, omitiéndose en la parte motiva del fallo, lo referido a la modalidad y cantidad acordada a pagar en la forma como fue convenida por las partes que transaron el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa. .
En fecha siete (07) de Julio de 2009, el ciudadano: ELIECER ECHEVERRIA, asistido por la abogada ANA MARIA CARROZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la parte demandada, en diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), solicita aclaratoria del referido fallo en el sentido de que no fue indicada con precisión la suma transada y la forma de pago.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de Marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha seis (06) de julio de 2009, el lapso para recurrir culminaba el trece (13) de Julio de 2009, por lo que habiendo la parte demandada solicitado la aclaratoria de manera tempestiva, siendo el día de hoy, el cuarto día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria, es por lo que se procede a aclarar el mismo. Así se decide.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este Juez Mediador que en el fallo de fecha seis (06) de julio de 2009, efectivamente existe una omisión material en relación a la falta de indicación del monto total de lo convenido y su forma de pago,
En este orden de ideas; este Tribunal declara procedente la aclaratoria solicitada por la representación legal de la parte demandada y a continuación se especifica su procedencia en los siguientes términos:
“…La Empresa Demandada ofrece pagar al Demandante la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000, oo) pagadero en dos (02) partes, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) en cheque Nº 14846554, del Banco Occidental del Descuento en este acto; y el resto la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo), la cancelará en un término de 30 días calendarios.”…
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano ELIECER ECHEVERRIA en su condición de Representante Legal de la parte demandada, en relación a la sentencia dictada por este Tribunal de la causa en fecha seis (06) de julio de 2009.
Queda así aclarado el fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2009, en cuanto a la omisión material contenido en la parte motiva del mismo. Así se establece. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/.Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS SILVESTRI
EL SECRETRIO
MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).
El Secretario
VP01-L-2008-001115
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